Artículo 15 DECRETO 30/2..., P. Vasco

Artículo 15. DECRETO 30/2026, de 10 de marzo, P. Vasco

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Artículo 15.- Actas de las sesiones.

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1.- Corresponde a la secretaría el levantamiento del acta correspondiente a cada sesión con el visto bueno de la presidencia. Estará firmado electrónicamente por las personas que ostenten dichos cargos.

2.- El acta se remitirá a las personas miembros del pleno y la comisión permanente a través de medios electrónicos, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso de no recibir alegación alguna, aprobada en la misma reunión.

3.- El acta de cada sesión será aprobada al final de la misma o bien al comienzo de la siguiente.

Especificará las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

En las convocatorias específicas, una vez finalizado el plazo establecido para la recepción de aportaciones o la emisión del voto, la secretaría elaborará el acta correspondiente, en la que se hará constar el resultado de la votación o las aportaciones recibidas.

4.- Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de las personas miembros del pleno y de la comisión permanente.

5.- La conservación de las actas y de los documentos a que se refiere este apartado se ajustarán a los formatos y estándares admitidos en cada momento de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y con la política y modelo de gestión documental del Gobierno Vasco.