Articulo 15 Derecho de acceso al entorno de personas usuarias de perros de asistencia
Artículo 15. Acreditación de la unidad de vinculación.
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1. Al otorgarse el reconocimiento de la condición de unidad de vinculación, se hará entrega del carnet de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial acordes ambos al modelo normalizado.
2. El perro de asistencia deberá estar identificado de forma permanente mediante la colocación en el arnés o collar del distintivo oficial. La persona usuaria del perro de asistencia, o la persona responsable que acompañe a esta en el caso de menores de edad o personas que tengan modificada su capacidad, deberá portar consigo el carnet de identificación de la unidad de vinculación.
3. El carnet de identificación de la unidad de vinculación solo se le podrá exigir a la persona usuaria del mismo, o a la persona responsable que acompañe a la persona usuaria si esta es menor de edad o tiene modificada su capacidad, a requerimiento de la autoridad competente, del responsable o del empleado del servicio que esté utilizando la persona usuaria en cada caso.
4. La exhibición o aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil solo podrá ser exigida a la persona usuaria por los agentes de la autoridad de la Administración del Estado, autonómica o local.
