Articulo 15 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y...Medidas Tributarias-
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Articulo 15 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-

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Artículo 15.- Documento de acompañamiento.

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1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de las labores del tabaco con origen y destino en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto en los siguientes casos:

a) Circulación en las Islas Canarias en régimen suspensivo.

b) Circulación de labores del tabaco importadas e inmediatamente expedidas desde el recinto de entrada hasta el lugar de destino, en régimen suspensivo.

c) Circulación de labores del tabaco que vayan a ser objeto de exportación, desde la fábrica o depósito de expedición, hasta el lugar de salida del territorio de las Islas Canarias.

d) Circulación por la que resulte aplicable una exención del artículo 6.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

e) Circulación de labores del tabaco en régimen suspensivo con destino a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para ser exportadas en el plazo de seis meses.

2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:

a) Cuando se trate de circulación en las islas en régimen suspensivo, se utilizará un documento de acompañamiento comercial. Sin embargo, cuando se trate de labores de tabaco importadas, se expedirá siempre un documento de acompañamiento administrativo salvo en el caso previsto en el apartado 1 del artículo 18 de esta Orden.

Las labores que se expidan desde una fábrica o depósito del Impuesto, en régimen suspensivo, con destino a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para ser reexportadas en el plazo de seis meses, deberán circular al amparo de un documento de acompañamiento administrativo.

También será exigible el documento administrativo de acompañamiento en el supuesto de circulación de labores que, previamente enviadas desde fábrica o depósito del Impuesto a depósito aduanero o a zona o depósito francos para su exportación en el plazo de seis meses, sean reexpedidas desde los citados depósito aduanero, zona o depósito francos a la fábrica o depósito del Impuesto de origen, antes de finalizar el plazo de exportación.

Cuando se trate de circulación de labores de tabaco por las que resulte aplicable una exención del apartado 1º del artículo 6 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se utilizará un documento de acompañamiento administrativo.

b) La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada fábrica o depósito del Impuesto, realizándose secuencialmente, por años naturales. Si se trata de documentos de acompañamiento administrativos expedidos con motivo de operaciones de importación, se utilizará como número de referencia el correspondiente al DUA con que se ha formalizado el despacho de importación.

c) El documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le represente, salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos autorizados en el marco del sistema informático contable a que se refiere el artículo 35.2 de esta Orden y haya sido autorizada la dispensa de firma por la Agencia Tributaria Canaria.

d) En el documento, debe hacerse constar la fecha y hora de salida de las labores del tabaco de la fábrica o depósito del Impuesto o, en su caso, del depósito aduanero, la zona o depósito francos.

3. Se autoriza al Director General de Tributos para aprobar el documento de acompañamiento administrativo, así como los requisitos y contenido mínimo del documento de acompañamiento comercial.

(NOTA: Apdos. 1 y 2, efectos desde 01/01/2015)