Articulo 15 Ejercicio de ...nacionales

Articulo 15 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales

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Artículo 15. Fondos mínimos.

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1. En el caladero del Cantábrico y Noroeste la pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 metros.

2. La pesca de arrastre de fondo en el caladero del Golfo de Cádiz sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 50 metros. En aquellas partes de litoral en los que las líneas de sonda fijadas a esa profundidad salgan por fuera de la línea de seis millas de distancia a la costa más próxima, dicha línea limitará la zona prohibida para la pesca de arrastre de fondo.

3. En el caladero Mediterráneo la pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a la isóbata de 50 metros.

No obstante y de acuerdo al anexo VI, en aguas exteriores de determinadas zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunitat Valenciana se prohíbe la utilización de redes de arrastre dentro del límite de las tres millas náuticas costeras o de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a menor distancia.

4. En virtud de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, en algunas zonas del litoral Mediterráneo se permitirá el uso de las redes de arrastre a una distancia de la costa de entre 0,7 y 1,5 millas náuticas, respetando lo establecido en el primer párrafo del apartado 3, relativo a la isóbata de los 50 metros. Estas zonas vienen recogidas en el anexo VII.

5. Se evaluará científicamente la presencia de fondos de fanerógamas marinas, coralígeno o de maerl, o praderas de Poseidonia oceánica, a los efectos de valorar la protección de dichos hábitats en todos los caladeros.