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Articulo 15 Ejercicio de la sanidad mortuoria

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Artículo 15. Exhumación

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1. No podrá exhumarse ningún cadáver ni restos humanos antes de los dos años de la inhumación, salvo en los casos en los que haya intervención judicial.

2. Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre no podrá realizarse ninguna exhumación, excepto las ordenadas por la autoridad judicial y aquellas que sean estrictamente necesarias cuando la familia del difunto no disponga de otra unidad de enterramiento en el cementerio.

3. Para la exhumación de cadáveres, restos humanos y cadavéricos con riesgo radiológico, se cumplirá lo dispuesto por la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.

4. La exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II se realizará por el personal encargado del cementerio, a solicitud de los familiares o representantes legales, para su inmediata reinhumación o incineración en el mismo cementerio. En el caso de traslado a otro cementerio, la entidad funeraria que intervenga presentará una declaración responsable a la Dirección General de Salud Pública y Participación conforme al modelo que figura en el anexo 2.

5. Estas actuaciones se realizarán bajo la responsabilidad de la entidad encargada del cementerio, que decidirá también si se pueden llevar a cabo o no, en función de las condiciones sanitarias del cadáver o restos humanos o cadavéricos, y quedarán registradas a disposición de la autoridad competente.