Articulo 15 Emisiones industriales

Articulo 15 Emisiones industriales

Ver Indice
»

Artículo 15. Valores límite de emisión, valores límite de desempeño medioambiental, parámetros equivalentes y medidas técnicas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y cualquier dilución antes de ese punto no se tendrá en cuenta al determinar esos valores.

En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua de sustancias contaminantes, el efecto de una planta de tratamiento de aguas residuales que se encuentre fuera de la instalación podrá tenerse en cuenta a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación en cuestión, siempre que ello no dé lugar a niveles más elevados de contaminación en el medio ambiente, se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y el titular garantice, en consulta con el titular de la planta de tratamiento de aguas residuales, que las emisiones indirectas no comprometen el cumplimiento de las disposiciones de la autorización de la planta de tratamiento de aguas residuales con arreglo a la presente Directiva o de la autorización específica con arreglo a la Directiva 91/271/CEE y que se cumplen los siguientes requisitos:

a) las sustancias contaminantes vertidas no impiden el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales o la capacidad de recuperar recursos del flujo de tratamiento de aguas residuales;

b) las sustancias contaminantes vertidas no son perjudiciales para la salud del personal que trabaja en los sistemas colectores y en las plantas de tratamiento de aguas residuales;

c) la planta de tratamiento de aguas residuales está diseñada y equipada para reducir las sustancias contaminantes vertidas;

d) la carga total de las sustancias contaminantes en cuestión que puedan verterse en el agua no aumenta en comparación con una situación en la que las emisiones de la instalación de que se trate siguieran cumpliendo los valores límite de emisión establecidos para vertidos directos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio de las medidas más estrictas exigidas en virtud del artículo 18.

La autoridad competente especificará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos de la aplicación del párrafo segundo, con inclusión del resultado de la evaluación, por parte del titular, del cumplimiento de las condiciones requeridas.

El titular proporcionará una evaluación actualizada en los casos en los que deban modificarse las condiciones del permiso para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo segundo, letras a) a d).

2. Sin perjuicio del artículo 18, los valores límite de emisión, los parámetros equivalentes y las medidas técnicas a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 y 2, se basarán en las MTD, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

3. La autoridad competente establecerá los valores límite de emisión más estrictos que puedan alcanzarse mediante la aplicación de las MTD en la instalación, teniendo en cuenta todo el intervalo de niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD), para garantizar que, en condiciones normales de funcionamiento, las emisiones no superan los NEA-MTD establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5. Los valores límite de emisión se basarán en una evaluación realizada por el titular de todo el intervalo de NEA-MTD en la que se analice la viabilidad de cumplir el extremo más estricto del intervalo de niveles de emisión asociados a las MTD y se demuestre el mejor desempeño global que la instalación puede lograr aplicando las MTD descritas en las conclusiones sobre las MTD, habida cuenta de los posibles efectos entre distintos medios. Los valores límite de emisión se fijarán de una de las maneras siguientes:

a) estableciendo valores límite de emisión que se indicarán para los mismos períodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los NEA-MTD, o

b) estableciendo unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, períodos de tiempo y condiciones de referencia.

Cuando los valores límites de emisión se establezcan de acuerdo a la letra b), la autoridad competente evaluará al menos una vez al año los resultados de la monitorización de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los NEA-MTD.

Podrán aplicarse las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 al establecer los valores límite de emisión pertinentes con arreglo al presente artículo.

Si se adoptan normas generales de carácter vinculante, se establecerán los valores límite de emisión más estrictos que puedan alcanzarse mediante la aplicación de las MTD para las categorías de instalaciones con características similares que sean pertinentes para determinar los niveles de emisión más bajos que pueden alcanzarse teniendo en cuenta todo el intervalo de NEA-MTD. El Estado miembro establecerá las normas generales de carácter vinculante a partir de la información contenida en las conclusiones sobre las MTD en la que se analice la viabilidad de cumplir el extremo más estricto del intervalo de NEA-MTD y se demuestre el mejor desempeño que dichas categorías de instalaciones pueden alcanzar aplicando las MTD tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la autoridad competente establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, rangos vinculantes de desempeño medioambiental que no deban superarse durante uno o varios períodos, tal y como se establezca en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

Asimismo, la autoridad competente:

a) establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, valores límite de desempeño medioambiental relativos al agua, teniendo en cuenta los posibles efectos entre distintos medios, que no deban superarse durante uno o varios períodos y que no sean menos estrictos que los rangos vinculantes a que se refiere el párrafo primero;

b) establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, niveles indicativos de desempeño medioambiental en relación con los residuos y recursos distintos del agua, que no sean menos estrictos que los rangos vinculantes a que se refiere el párrafo primero.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio del artículo 18, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión más elevados que los NEA-MTD. Tal exención podrá invocarse únicamente si una evaluación demuestra que la consecución de los NEA-MTD tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:

a) la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o

b) las características técnicas de la instalación de que se trate.

La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos por los que puede dejar de aplicarse el apartado 3 y el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y la justificación de las condiciones impuestas.

Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no podrán superar los valores límite de emisión establecidos en los anexos a la presente Directiva, si procede.

Las exenciones concedidas de conformidad con el presente apartado respetarán los principios establecidos en el anexo II. La autoridad competente garantizará que el titular facilite una evaluación del impacto de la exención en la concentración de los contaminantes en cuestión en el medio receptor y, en todo caso, garantizará que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. No se concederán exenciones cuando puedan poner en peligro el cumplimiento de las normas de calidad medioambiental a que se refiere el artículo 18.

La autoridad competente volverá a evaluar si las exenciones concedidas de conformidad con el presente apartado están justificadas, cada cuatro años a partir de su concesión o como parte de cada revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, cuando dicha revisión tenga lugar antes de dicho período de cuatro años.

La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer una metodología normalizada para evaluar la desproporción entre los costes de aplicación de las conclusiones sobre las MTD y los posibles beneficios medioambientales a que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, rangos vinculantes de desempeño medioambiental o valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos. Esa exención podrá invocarse únicamente si una evaluación demuestra que la consecución de los niveles de desempeño asociados a las mejores técnicas disponibles, tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD, va a dar lugar a efectos negativos significativos en el medio ambiente —entre ellos los efectos cruzados entre distintos medios— o efectos económicos importantes debido a:

a) la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o

b) las características técnicas de la instalación de que se trate.

La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos por los que puede dejar de aplicarse el apartado 4 y el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y la justificación de las condiciones impuestas.

La autoridad competente garantizará que el funcionamiento con arreglo a un rango vinculante de desempeño medioambiental o un valor límite de desempeño medioambiental menos estricto no cause efectos significativos en el medio ambiente, entre ellos el agotamiento de los recursos hídricos, y alcance un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una metodología normalizada para realizar la evaluación a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, y siempre que no se produzca una contaminación significativa y se hayan agotado todas las medidas que den lugar a una menor contaminación, la autoridad competente podrá fijar valores límite de emisión o valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos en caso de crisis debida a circunstancias extraordinarias que escapen al control del titular y de los Estados miembros, que provoque una grave perturbación o escasez de:

a) suministro energético, siempre que exista una razón imperiosa de interés general en la seguridad energética;

b) recursos, materiales o equipos esenciales para que el titular desempeñe actividades de interés público, conforme a los valores límite de emisión o los valores límite de desempeño medioambiental aplicables, o

c) recursos, materiales o equipos esenciales cuya producción compense dicha escasez o perturbación por razones de salud pública o seguridad pública, o por otras razones imperiosas de interés general.

La exención no se concederá durante más de tres meses. Si las razones que justifican la concesión de una exención persisten, esta podrá prorrogarse durante un período máximo de tres meses.

Tan pronto como se restablezcan las condiciones de suministro o cuando exista una alternativa a los suministros de energía, los recursos, los materiales o los equipos, el Estado miembro se asegurará de que la decisión de establecer valores límite de emisión y valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos deje de surtir efecto, y la instalación cumplirá las condiciones del permiso establecidas de conformidad con los apartados 3 y 4.

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la monitorización las emisiones resultantes de la exención a que se refiere el párrafo primero.

La autoridad competente pondrá a disposición del público información sobre la exención y las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 24, apartado 2.

Cuando sea necesario, la Comisión podrá evaluar y aclarar más aún, mediante orientaciones, los criterios que deben tenerse en cuenta para la aplicación del presente apartado.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier exención concedida en virtud del presente apartado, incluidas las razones que justifican la concesión de la exención y las condiciones impuestas.

La Comisión evaluará si la exención concedida está justificada teniendo debidamente en cuenta los criterios determinados en el presente apartado. Si la Comisión formula objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del Estado miembro, los Estados miembros revisarán sin demora la exención en consecuencia.