Artículo 15 se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público
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»Artículo 15
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Es obligatoria la existencia de vestuarios, que deben estar dotados de un número suficiente de duchas, lavabos y váteres, de los que como mínimo uno estará adaptado a usuarios con discapacidades físicas. La dimensión de estos servicios se adecuará al aforo máximo autorizado. Los lavabos de las piscinas deben disponer de agua corriente, papel higiénico, toallas de un sólo un uso y dosificadores de jabón; las duchas dispondrán de agua caliente y fría.
