Articulo 15 establecimien... aduaneras

Articulo 15 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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Artículo 15

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1. Salvo circunstancias excepcionales, la franquicia será con cedida solamente respecto de las mercancías que se declaren para libre práctica:

a) lo más pronto, dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio. En este caso, la franquicia estará supeditada a la presentación de una garantía adecuada, cuya forma y cuantía determinarán las autoridades competentes, y

b) lo más tarde, cuatro meses después de la fecha del matrimonio.

2. El despacho a libre práctica de los bienes contemplados en el artículo 12 se podrá efectuar en varias veces, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo.