Articulo 15 Estructura or...de la TGSS

Articulo 15 Estructura orgánica y funciones del INSS y modificación parcial de la TGSS

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Artículo 15. Direcciones Provinciales.

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1. En el ámbito provincial, son órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las Unidades administrativas que se establezcan por orden ministerial, a propuesta de los titulares del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.

2. La persona titular de la dirección provincial será la representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial, así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la dirección provincial. Será nombrada y separada de su cargo libremente, entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Seguridad Social, de otros cuerpos o escalas de la Administración General del Estado o de otras administraciones públicas pertenecientes al subgrupo de clasificación profesional A1, por la persona titular de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta de la persona titular de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3. Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en los procedimientos cuya gestión esté atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia en que tenga su domicilio la persona interesada.

Las actuaciones administrativas de ordenación e instrucción de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior podrán asignarse a las direcciones provinciales de la entidad mediante un sistema de reparto basado en criterios objetivos, que se determinará por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado .

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, en los supuestos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª En el caso de que la persona solicitante de una prestación resida en el extranjero, y no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que, según los sistemas de información de la Seguridad Social, la persona causante acredite las últimas cotizaciones en España. Si no constasen datos en los mismos, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que la persona solicitante alegue las últimas cotizaciones en España.

Una vez iniciado el trámite del expediente en la dirección provincial que corresponda conforme a lo indicado en el párrafo anterior, la persona titular de esa misma dirección provincial mantendrá la competencia para resolver, aun cuando posteriormente se averigüe la existencia de cotizaciones en una provincia distinta.

2.ª En el caso de la tramitación de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia que se determine en función de los criterios objetivos basados en la especialización que se establezcan por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado .

Cuando la persona interesada resida en España y el trámite de las pensiones a que se refiere esta regla requiera la evaluación de la capacidad laboral, las actuaciones correspondientes a la iniciación del procedimiento, así como los actos necesarios para llevar a cabo dicha evaluación, serán realizados por la dirección provincial de la provincia en la que la persona interesada tenga su domicilio.

3.ª Para el reconocimiento del derecho a prestaciones devengadas y no percibidas, será competente la persona titular de la dirección provincial que viniera abonando la prestación a la persona fallecida.

4.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reintegro de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de los reglamentos comunitarios e instrumentos internacionales recaerá en la persona titular de la dirección provincial de la provincia del domicilio de la persona interesada.

5.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reembolso de gastos en concepto de prestaciones sanitarias en el ámbito del seguro escolar corresponderá a la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que se haya dispensado la asistencia sanitaria.

6.ª El reconocimiento del derecho a una nueva asignación económica por hijo o menor a cargo, por inclusión de un nuevo causante y cuando ya existan y estén en vigor reconocimientos anteriores en favor del mismo beneficiario o del otro progenitor, adoptante, acogedor o guardador con fines de adopción, corresponderá a la persona titular de la dirección provincial que viniera abonando las demás asignaciones.

4. Una vez reconocido el derecho a determinada prestación, el mantenimiento del mismo y su control, incluida la revisión de oficio y, en su caso, el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que sean competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social corresponderá a la dirección provincial de la provincia del domicilio de la persona interesada o, en su caso, del último domicilio en España si lo traslada al extranjero.

En aquellos casos en que la persona interesada resida en el extranjero cuando solicita la prestación, y no lo haga en España con posterioridad, dichas funciones corresponderán a la dirección provincial cuyo titular hubiera adoptado la resolución de reconocimiento de la prestación.

Modificaciones