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Articulo 15 Evaluación Ambiental de La Mancha -Derogada-

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Artículo 15. Declaración del impacto ambiental: contenido, publicidad, vigencia, modificación y revisión.

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1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad de la realización de un proyecto y, en el caso que determine su viabilidad ambiental fijará las condiciones en que deba realizarse, así como las situaciones en las que la acumulación de acciones sobre el mismo territorio pueda ocasionar un daño irreparable sobre el medio ambiente, estableciendo las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos que el proyecto pueda causar, en el ámbito territorial de realización del mismo o en otro necesitado.

2. El órgano ambiental podrá establecer las medidas protectoras, correctoras y compensatorias correspondientes adicionales a las propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo podría establecer otras medidas compensatorias, a ser posible en acciones de restauración o de otras de efecto contrario a los efectos negativos originados por la realización del proyecto. Estas medidas deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico que alteren el proyecto original.

3. Las declaraciones del impacto ambiental que realice el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

4. La declaración del impacto ambiental o la resolución de no sometimiento de un proyecto caducará con carácter general y como máximo a los tres años, si no se hubiera comenzado su ejecución, sin perjuicio de uno distinto que reglamentariamente se establezca, atendiendo a la tipología de los proyectos y que se reflejará en la declaración. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de Evaluación Ambiental del proyecto.

No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la Evaluación del Impacto Ambiental. El plazo máximo de emisión de la resolución sobre la revisión de la declaración del impacto ambiental será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la declaración del impacto ambiental formulada en su día.

5. Cuando la concesión, licencia o autorización aún no se haya otorgado y el órgano ambiental constate cambios significativos, relevantes o singularidades, en el procedimiento realizado de Evaluación Ambiental modificará la Declaración, previa consulta por término de 15 días al promotor, así como a aquellas personas e instituciones que hayan formulado alegaciones. La modificación se hará pública y se comunicará al órgano sustantivo para que otorgue la concesión, licencia o autorización de acuerdo con dicha modificación.

6. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto sometido a Evaluación del Impacto Ambiental, deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.