Articulo 15 Farmacia
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Artículo 15. Farmacéutico regente.

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1. Tendrá la consideración de farmacéutico regente el farmacéutico no titular nombrado en los supuestos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacitación, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del titular, y durante la tramitación de los procedimientos que deriven en las situaciones anteriores, salvo en caso de cotitularidad, en los que el nombramiento podrá recaer en otro cotitular si existiera acuerdo con los herederos o personas legitimadas. El farmacéutico regente asumirá las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico titular y estará sujeto a las mismas incompatibilidades.

2. El procedimiento para el nombramiento de regente será establecido reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006