Articulo 15 Fertilización... ganaderas

Articulo 15 Fertilización del suelo y deyecciones ganaderas

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Artículo 15. Medidas de carácter general

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15.1 La gestión en el marco agrario de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes se debe realizar utilizando procedimientos que no pongan en peligro la salud humana ni perjudiquen el medio ambiente y, en particular, que no entrañen un riesgo de contaminación del agua o del suelo.

15.2 El esparcimiento o la incorporación al suelo de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes sólo se puede realizar en base agrícola, en áreas ajardinadas y en actividades de rehabilitación de suelos o de revegetación de espacios degradados. La aplicación no se puede realizar sobre márgenes, ribazos o lados de las parcelas.

15.3 La aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados en zonas vulnerables se rige por este Decreto y por el Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la Orden de 22 de octubre del 1998, o norma que lo sustituya.

15.4 La aplicación de deyecciones ganaderas sobre cultivos ya establecidos, destinados a consumo humano, cuando las deyecciones entran en contacto directo con los órganos o partes comestibles, debe respetar un plazo de seguridad de dos meses entre la aplicación y el momento de la cosecha.

15.5 Las incidencias en la gestión de las deyecciones ganaderas en el marco agrario que impliquen un riesgo o afección graves para el medio se comunicarán inmediatamente a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería y, si tienen afectación directa al medio acuático, a la Agencia Catalana del Agua, con indicación del lugar afectado, el tipo y las causas de la afección, la procedencia de las deyecciones y las medidas correctoras, en caso de que se hayan adoptado.