Articulo 15 Finanzas de Cantabria
Artículo 15. Intereses de demora.
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1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
Se devengará igualmente el correspondiente interés de demora por las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública autonómica que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración General de la Comunidad Autónoma en los plazos establecidos al efecto.
2. El interés de demora resultará de la aplicación del interés legal previsto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año o período en el que aquél resulte exigible.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria y de subvenciones.
