Articulo 15 Fomento del u...2003/30/CE

Articulo 15 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y modificación y derogación de las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

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Artículo 15. Garantías de origen de la electricidad, la calefacción y la refrigeración producidas a partir de fuentes de energía renovables

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1. Con el fin de certificar a los clientes finales el porcentaje o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de una estructura de abastecimiento energética del proveedor de energía, con arreglo al artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, los Estados miembros velarán por que el origen de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables pueda garantizarse como tal en el sentido de la presente Directiva, según criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. A tal efecto, los Estados miembros velarán por que se expida una garantía de origen cuando así lo solicite un productor de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Los Estados miembros podrán disponer que se expidan garantías de origen para satisfacer las solicitudes de productores de calor o frío a partir de fuentes renovables de energía. Dichas disposiciones podrán establecerse respetando un límite mínimo de capacidad. La garantía de origen corresponderá a un volumen estándar de 1 MWh. Se expedirá como máximo una garantía de origen por cada unidad de energía producida.

Los Estados miembros se cerciorarán de que una misma unidad de energía procedente de fuentes renovables se tenga en cuenta una sola vez.

Los Estados miembros podrán disponer que no se conceda ayuda a un productor cuando este recibe una garantía de origen correspondiente a la misma producción de energía a partir de fuentes renovables.

La garantía de origen no tendrá efecto alguno respecto del cumplimiento por los Estados miembros de lo dispuesto en el artículo 3. Las transferencias de garantías, ya se produzcan separadamente de la transferencia física de energía o conjuntamente con ella, no tendrán efecto alguno en la decisión de los Estados miembros de utilizar transferencias estadísticas, proyectos conjuntos o sistemas de apoyo conjuntos para cumplir los objetivos o a la hora de calcular el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 5.

3. Una garantía de origen solo podrá utilizarse dentro de un plazo de doce meses después de la producción de la unidad de energía correspondiente. La garantía de origen quedará cancelada una vez utilizada.

4. Los Estados miembros o los organismos competentes designados supervisarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de las garantías de origen. Los organismos competentes designados tendrán responsabilidades que no se solapen geográficamente y no tendrán relación con actividades de producción, comercio y suministro.

5. Los Estados miembros o los organismos competentes designados introducirán los mecanismos adecuados para velar por que las garantías de origen se expidan, se transfieran y se cancelen electrónicamente y sean exactas, fiables y resistentes al fraude.

6. Una garantía de origen especificará, como mínimo:

a) la fuente energética a partir de la cual se ha producido la energía y las fechas de inicio y finalización de su producción;

b) si la garantía de origen se refiere a:

i) electricidad, o

ii) calor y/o frío;

c) la identidad, situación, tipo y capacidad de la instalación donde se ha producido la energía;

d) si la instalación se ha beneficiado, y en qué medida, de ayudas a la inversión, si la unidad de energía se ha beneficiado, y en qué medida, de cualquier otra forma de un sistema de apoyo nacional y el tipo de sistema de apoyo;

e) la fecha de entrada en funcionamiento de la instalación, y

f) la fecha y el país de emisión y un número de identificación único.

7. Cuando se exija a un proveedor de electricidad que demuestre la cuota o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de su combinación energética a efectos del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, este podrá hacerlo valiéndose de su garantía de origen.

8. La cantidad de energía procedente de fuentes renovables correspondiente a las garantías de origen transferidas por un proveedor de electricidad a un tercero se deducirá de la cuota que, en su combinación energética, representa la energía procedente de fuentes renovables a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE.

9. Los Estados miembros reconocerán las garantías de origen expedidas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva, exclusivamente como prueba de los elementos a que se refieren el apartado 1 y el apartado 6, letras a) a f). Los Estados miembros solo podrán negarse a reconocer una garantía de origen si tienen dudas fundadas sobre su exactitud, fiabilidad o veracidad. Los Estados miembros notificarán dicha negativa a la Comisión, junto con su justificación.

10. Si la Comisión comprueba que una negativa a reconocer una garantía de origen es infundada, podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro a reconocerla.

11. Un Estado miembro podrá establecer, de conformidad con el Derecho comunitario, criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para el uso de las garantías de origen, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE.

12. Cuando los proveedores de energía comercialicen para los consumidores energía procedente de fuentes renovables haciendo referencia a las ventajas medioambientales o de otro tipo que comporta la energía procedente de fuentes renovables, los Estados miembros podrán exigir a los proveedores de energía que faciliten, en forma resumida, información sobre la cantidad o la cuota de energía procedente de fuentes renovables que proviene de instalaciones o de capacidades aumentadas que han entrado en funcionamiento después del 25 de junio de 2009.