Articulo 15 Función Estadística Pública
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Artículo 15.

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1. La comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de los datos confidenciales protegidos por el secreto estadístico solo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.

b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas para fines estatales que dichos servicios tengan encomendadas.

c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.

3. Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico.

La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso.

No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del solicitante.

No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal.

En el caso de estudios que prevean en sus proyectos iniciales el uso de información estadística complementaria y cuenten con el consentimiento individual informado para solicitar tales datos a los servicios estadísticos, se podrá permitir enlazar esta información a nivel de registro individual.

4. Los términos para conceder el acceso descrito en el apartado anterior de este artículo se determinarán reglamentariamente. En el caso de que la información objeto de solicitud haya sido previamente cedida con fines estadísticos por otros organismos, se requerirá la aprobación previa de dichos organismos.

5. Los investigadores e instituciones que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre los mismos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos términos que prevé esta ley para el personal estadístico.

Modificaciones