Articulo 15 Función Pública
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Artículo 15.

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1. Se crea el Consejo de Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria como Organo Colegiado de consulta y asesoramiento en esta materia, que será regulado por Decreto.

2. Integran el Consejo de Función Pública:

a) Por parte de la Administración:

El Consejero de Presidencia, que será el Presidente del Consejo.

El Director regional de Función Pública, que será el Vicepresidente.

El Secretario general Técnico de cada Consejería.

Un representante de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto con rango de Director regional.

El Director jurídico regional.

El Inspector general de Servicios.

b) Por parte del personal:

Siete representantes designados por las organizaciones sindicales de acuerdo con las siguientes normas:

Un puesto por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma.

Los puestos restantes se distribuirán entre las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida, valorada en función de los resultados alcanzados en las elecciones de personal funcionario, así como del laboral al servicio de la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria.

c) Será Secretario un funcionario de la Dirección Regional de Función Pública, con voz pero sin voto.

3. Corresponde al Consejo de Función Pública:

a) Informar los anteproyectos de ley referentes al personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

b) Informar sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por el Consejero de Presidencia.

c) A propuesta de sus componentes, conocer, debatir y, en su caso, recomendar a la Administración la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización y condiciones de trabajo.

4. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo de Función Pública, reflejadas en las correspondientes actas, en ningún caso tendrán carácter vinculante.

5. De las decisiones que, en su caso, se adopten sobre las cuestiones objeto de consulta, se dará cuenta inmediata a los componentes del Consejo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1993 en vigor desde 21-04-1993