Articulo 15 Fundaciones de Navarra

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Artículo 15. Dotación inicial e incrementos posteriores.

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1. La dotación inicial estará constituida por el conjunto de bienes y derechos de contenido patrimonial que se afecten por las personas fundadoras al cumplimiento de los fines fundacionales en el momento de la constitución.

2. La dotación inicial, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, y su cuantía habrá de fijarse en euros en la escritura pública, aunque podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma, incorporándose a la escritura tasación experta independiente en la que se especificarán los criterios de valoración utilizados.

En cualquier caso, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones ante el Notario o la Notaria autorizante. Las aportaciones dinerarias se acreditarán mediante certificado bancario. Las aportaciones no dinerarias se acreditarán con los datos registrales si existieran, con la aportación en su caso de las numeraciones de las acciones o participaciones, o mediante cualquier medio valido en derecho que acredite la realidad de las aportaciones en función de la naturaleza de las mismas.

3. La persona o personas fundadoras, a efectos de justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales, deberán presentar en el Registro el primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año y un estudio económico relativo a la viabilidad de la Fundación que comprenderá la financiación completa, pormenorizada e identificable, de todas las actividades del programa.

No obstante lo anterior, se presumirá adecuada y suficiente la dotación inicial cuando esta tenga un valor económico superior a 10.000 euros, en cuyo caso además no será necesario presentar el estudio económico mencionado en el párrafo anterior.

4. Las aportaciones dinerarias de la dotación inicial se podrán hacer en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución.

5. Las aportaciones comprometidas por terceros se podrán considerar como dotación inicial, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.

6. En ningún caso se considerará dotación inicial el mero propósito de recaudar donativos, aunque se trate de cuotas o subvenciones periódicas, o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.

7. La dotación inicial, acreditada como adecuada y suficiente para constituir la fundación, podrá incrementarse durante la existencia de la fundación mediante nuevas aportaciones dinerarias y por la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal. También podrá incrementarse por la aportación en concepto de dotación de bienes y derechos de contenido patrimonial efectuada por las personas fundadoras o por terceras personas, o por afectación acordada por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales. Salvo en el caso de modificación de la escritura constitutiva que expresamente así lo establezca, los incrementos de dotación posteriores a la constitución de la fundación no tendrán la consideración de dotación inicial, por lo que no tendrán su carácter irrevocable e irreversible.