Articulo 15 Haciendas locales -Derogada-
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»Artículo 15.
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1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 60.1, los Ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere la presente Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.
Modificaciones
- Artículo modificado (15) por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999
