Articulo 15 Igualdad social de personas LGTBI+
Artículo 15. Protocolo de atención integral a personas transexuales y transgénero.
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Copiloto jurídico
1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados, que junto con la colaboración activa de los colectivos de personas transexuales y transgénero, así como con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ promoverán la adopción de protocolos que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios/as por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, con especial atención a las personas transexuales. Este protocolo respetará además los principios y derechos recogidos en la presente ley.
2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean adultas o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad sexual o de género. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de las personas menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.
3. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia transexual y transgénero no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía sino que forma parte de la diversidad humana. Los profesionales de la salud realizarán el acompañamiento que la persona transexual o transgénero necesite en el desarrollo de su identidad sentida.
4. Las personas transexuales y transgénero tendrán derecho a:
a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios, que les fueran de aplicación.
b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado.
c) Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de las personas profesionales expertas, respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente.
d) Ser tratadas conforme a su identidad sexual o de género, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, evitando toda segregación o discriminación.
e) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios. Así como solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes para su tratamiento.
f) A la privacidad en todas las consultas y conversaciones así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales administrativos y clínicos. A este respecto, se garantizará la expedición de la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre y sexo correspondiente a la identidad sexual o de género sentida.
g) Recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad del mismo en caso de desplazarse a otra comunidad autónoma o a otro país.
h) Ser derivadas para determinados tratamientos e intervenciones concretadas en esta ley foral a hospitales públicos o privados que oferten el servicio y ofrezcan los estándares de calidad adecuados a fin de garantizar el acceso a los tratamientos más seguros, modernos y adecuados para la persona. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y del tratamiento médico o quirúrgico de la persona solicitante, si los hubiese.
i) Recibir las prestaciones descritas en esta ley en el menor plazo posible, y de forma directa y no segregada.
5. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea garantizará la existencia de profesionales cualificados en las áreas, unidades y servicios correspondientes (endocrinología, ginecología, urología, psicología, pediatría, sexología y otros) para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y atendiendo en un plazo de tiempo razonable.
6. La puerta de entrada a estos servicios será una primera consulta o entrevista individual, tanto en los Centros de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva como en los Centros de Atención Primaria. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona transexual o transgénero.
7. Dentro de sus competencias, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ofertará a las personas transexuales y transgénero.
a) Tratamiento hormonal, considerando siempre el formato de administración más adecuado para la persona solicitante.
b) Proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax.
c) Seguimiento postoperatorio de calidad.
d) Material protésico necesario para las operaciones quirúrgicas.
e) Cirugía de feminización facial.
f) Prótesis no quirúrgicas que pueda solicitar la persona para adecuar sus caracteres sexuales a su identidad sentida.
g) Tratamientos quirúrgicos y no quirúrgicos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz.
h) Procedimientos de fotodepilación del vello facial u otras técnicas que puedan desarrollarse en un futuro.
i) Acompañamiento psicológico adecuado si el usuario/a y/o familiares lo solicitan, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de usuarios/as del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente deba someterse a examen psicológico alguno.
Este personal trabajará desde los Centros de Salud Sexual y Reproductiva y en estrecha colaboración con el servicio de atención a las personas LGTBI+ descrito en el apartado 9 del artículo 13.
j) Promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y reproductiva.
k) Informes médicos, mientras la ley estatal siga estableciendo su necesidad, que posibiliten el cambio de nombre y mención registral del sexo, así como informes para el entorno familiar, educativo, social, laboral, etc., en caso de que la persona lo solicite.
l) Seguimiento y acompañamiento médico adecuado con carácter periódico, adaptado a la situación personal de cada usuario.
Los tratamientos que tengan diferentes tipos de administración se realizarán siempre priorizando el formato de administración más adecuado para la persona solicitante.
m) Se prohíbe expresamente el uso de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual o transgénero, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
8. Los menores transexuales o transgénero, además, tendrán derecho a:
a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Los menores transexuales o transgénero tendrán derecho a estos tratamientos previo consentimiento, según se describe en el artículo 21.
9. Los servicios ofertados en este artículo se actualizarán adaptándose al avance del conocimiento científico, siendo el departamento competente en materia de sanidad el responsable de su actualización.
