Articulo 15 Igualdad de trato y no discriminación
- Las referencias que esta ley hace al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en los párrafos 15.º y 17.º del preámbulo, en la rúbrica del capítulo II del título IV, en los artículos 28.2, 33, 34, 35, 36, 49.1, 51, y en la D.A. 1.ª, la D.A. 2.ª, la D.A. 3.ª, el apartado 3 de la D.A. 6.ª, el apartado 3 de la D.A. 7.ª, la D.T. 2.ª, la D.T. 3.ª y el apartado 2 de la D.F. 2.ª deben entenderse realizadas a la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación. /// Las referencias que esta ley hace a la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, deben entenderse realizadas a la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. - Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 15. Establecimientos y espacios abiertos al público
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1. Las administraciones públicas deben garantizar las condiciones de acceso, permanencia, uso y disfrute de los establecimientos y los espacios abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas en ausencia de cualquier forma de discriminación y de intolerancia.
2. La prohibición de discriminación a la que hace referencia el apartado 1 comprende tanto las condiciones de acceso como las de permanencia en los locales o establecimientos, así como el uso y disfrute de los servicios que se prestan en ellos, y se entiende sin perjuicio de la existencia de organizaciones, actividades y servicios destinados exclusivamente a grupos identificados por algunos de los motivos de discriminación a los que se refiere el artículo 1.
3. Los titulares de los establecimientos y locales abiertos al público y los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:
a) Hacer conocer en espacios visibles, accesibles para todas las personas, adaptados a la lectura fácil y, si procede, con un sistema pictográfico y accesible complementario, los criterios y, de una manera explícita, las limitaciones derivadas del ejercicio del derecho de admisión.
b) Comunicar los criterios del derecho de admisión, con carácter previo a su aplicación, a las administraciones públicas competentes, que deben autorizarlos si así lo dispone la normativa aplicable.
c) Impedir el acceso o expulsar de los locales, con el auxilio, si es necesario, de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos a:
1º. Las personas que violenten de palabra o de hecho a otras personas por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1.
2º. Las personas que lleven o exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia o a la discriminación.
4. Los establecimientos comerciales están obligados a poner a disposición de cualquier persona que lo solicite hojas de reclamación, así como cualquier otro documento de interés, en lectura fácil.
5. Queda prohibida la difusión de publicidad discriminatoria en establecimientos y espacios abiertos al público.
