Articulo 15 Juego y Apuestas de C León

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Artículo 15. Salones de juego.

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1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de juego en los términos establecidos en su reglamentación específica. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.

3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

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