Artículo 15. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 15. Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias reservadas a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional.
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1. Los cabildos insulares garantizarán el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional establecidas en la legislación básica de régimen local en los ayuntamientos de su isla respectiva, con población igual o inferior a 1.000 habitantes, con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del ejercicio de dichas funciones públicas.
2. Asimismo, podrán prestar esta asistencia a otros municipios que, superando dicha población, carezcan de medios o personal cualificado para su desempeño, especialmente aquellos con menos de 20.000 habitantes o con insuficiente capacidad económica y de gestión. La forma, condiciones y alcance de esta asistencia se establecerán en los reglamentos insulares que regulen la asistencia a los municipios aprobados por cada cabildo insular.
3. Esta prestación tendrá carácter voluntario y estará condicionada a la solicitud del municipio interesado y a las disponibilidades organizativas, presupuestarias y de personal del cabildo insular correspondiente.
4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los cabildos insulares podrán prever en sus relaciones de puestos de trabajo los puestos necesarios con personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, para garantizar dicha asistencia conforme a sus capacidades.
