Artículo 15 Ley 9/2026, ... Ambiental

Artículo 15. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 15. Modificaciones en instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

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1. La modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, se regirá por las reglas y requisitos establecidos en la normativa básica estatal y podrá acordarse a solicitud del titular o de oficio por la administración.

2. En el caso de modificaciones promovidas por el titular de la instalación o actividad, deberá notificarse con carácter previo a la Dirección General competente en materia de medio ambiente cualquier modificación que afecte a las características, los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación indicando, razonadamente, si la considera modificación sustancial o no sustancial.

3. La Dirección General competente en materia de medio ambiente podrá acordar de oficio la modificación de los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.

b) Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las MTD, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.

c) Cuando la seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Cuando se produzcan cambios o la entrada en vigor de nuevas normas medioambientales de carácter sectorial que afecten a la instalación o actividad.

e) Cuando se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización.

f) Cuando así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación o actividad.

g) Cuando se produzca el cese definitivo de una parte de la actividad desarrollada en la instalación.

4. La modificación de la autorización ambiental integrada será notificada al titular de la misma, resultando desde ese momento de obligado cumplimiento.

5. La modificación de condiciones o parámetros de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización.