Articulo 15 Ley de Arrend...s rústicos

Articulo 15 Ley de Arrendamientos rústicos

Ver Indice
»

Artículo 15. Cantidades asimiladas a la renta.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión.

2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.

3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.