Articulo 15 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 15.

Vigente

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Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obre o finalidad de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955