Articulo 15 Ley del Impuesto Sucesiones y donaciones -ISD-
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»ARTICULO 15. AJUAR DOMESTICO.
Vigente
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorara en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
(BOE de 07-06-1991) en vigor desde 08-06-1991