Articulo 15 Ley del Impuesto Sucesiones y donaciones -ISD-
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ARTICULO 15. AJUAR DOMESTICO.

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El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorara en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

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