Articulo 15 Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
- Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, excepto sus arts. 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la D.A. 6ª; la D.A. 7ª; y la referencia contenida en la letra a).8.ª de la D.DT. Única, por la que se mantiene en vigor la D.A. 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que deben seguir vigentes. - Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenacion, supervision y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
- Las menciones a las sociedades de valores y a las agencias de valores se entenderán hechas a las empresas de servicios de inversión. - LEY 5/2005, de 22 de abril, de supervision de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Artículo 15. Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
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1. Quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, o de una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, serán personas físicas de reconocida honorabilidad y con las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales y se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 74.
En todo caso, se entenderá que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose tales los referidos en la letra a) del artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna los requisitos anteriormente citados.
2. La honorabilidad debe referirse al ámbito comercial y profesional, y concurre en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y las demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Se presume que poseen cualificación profesional quienes hayan obtenido un título superior universitario de grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas, actuariales y financieras, administración y dirección de empresas o en materia específica de seguros privados, y tienen experiencia profesional para ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras sometidas a ordenación y supervisión de solvencia por la Administración pública, o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a las de la entidad que se pretende crear.
3. En ningún caso podrán desempeñar la dirección efectiva de entidades aseguradoras:
a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso; y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.
b) Los que, como consecuencia de un procedimiento sancionador o en virtud de una medida de control especial, hubieran sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados de éste, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en los términos del artículo 39.2 d) de esta ley o de los artículos 25.2 y 27 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, durante el cumplimiento de la sanción o hasta que sea dejada sin efecto la medida de control especial.
- Artículo modificado (15 (apdo. 1)) por LEY 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
(BOE de 23-04-2005) en vigor desde 24-04-2005
