Articulo 15 Medidas 2010 fiscales y de Contenido Financiero
Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de ordenación del turismo de Cantabria.
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Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 5 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos.
"b) La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, re forma y cierre de los establecimientos."
Dos. Se modifica el Capítulo III del Título II de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
"Capítulo III. Inicio, modificación y cese de la actividad turística.
Artículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad.
1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, caso de ser preceptiva.
2. El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.
3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas.
Artículo 18. Control e inspección administrativa de las empresas turísticas.
1. La Dirección General competente en materia de turismo comprobará que todas las empresas han iniciado su actividad turística previa presentación, en tiempo y forma, de la preceptiva declaración responsable, o en su caso previa obtención de la preceptiva autorización turística.
2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuando la labor de control e inspección turística ponga de mani esto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título V de la presente Ley."
Tres. Se modifica el Capítulo IV del Título II de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos.
"Capítulo IV. Registro General de Empresas Turísticas.
Artículo 19. Registro General de Empresas Turísticas.
1. Se crea el Registro General de Empresas Turísticas como registro administrativo de carácter público, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo.
2. La Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio todas las empresas que desarrollen actividades turísticas reglamentadas, una vez hayan presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización administrativa. Igualmente se inscribirán las modificaciones que se produzcan en la actividad turística inicialmente declarada o autorizada, así como su cese.
3. La inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas será gratuita."
Cuatro.- Se modifica el artículo 48 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos.
"Artículo 48. Hojas de reclamaciones.
1. Todas las empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes "hojas de reclamaciones", al objeto de que éstos puedan reflejar las de ciencias que, a su juicio, se hayan producido en la oferta y prestación de servicios turísticos por parte de aquéllas. El titular del establecimiento será responsable de dichas hojas que deberán ser proporcionadas al cliente siempre que éste la solicite, sin excusa en contra.
2. El modelo oficial de "hoja de reclamaciones" constará de tres ejemplares, uno para la Dirección General competente en materia de turismo, otro para el cliente y otro para el empresario, y será aprobado por la Dirección General competente en materia de turismo.
3. El cliente reflejará en la hoja de reclamaciones los datos necesarios para su identificación (nombre y apellidos, domicilio y N.I.F.), los hechos causantes de la reclamación y la empresa turística reclamada, pudiendo acompañar cuantos documentos y elementos de juicio estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos; y deberá remitirla a la Dirección General competente en materia de turismo, mediante su presentación en cualquiera de los Registros contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre."
Cinco.- Se modifica el Capítulo I del Título V de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
"Capítulo I. La Inspección Turística.
Artículo 49. Inspección turística.
La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.
Artículo 50. Funciones de control e inspección turística.
Las funciones de control e inspección en materia de turismo serán las siguientes.
1. Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística, para lo cual podrán visitarse los locales y establecimientos de las empresas turísticas, así como aquellos otros en los que existan pruebas de que se desarrolla una actividad turística.
2. Comprobación e investigación de los hechos consignados en las hojas de reclamaciones y denuncias formuladas por terceros frente a las empresas turísticas.
3. Revisar la documentación de las empresas turísticas que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística vigente para desarrollar la actividad turística declarada o autorizada
4. Práctica de citaciones y requerimientos.
5. Levantamiento de actas de inspección.
6. Emisión de firmes técnicos sobre el cumplimiento por las empresas de los requisitos mínimos en materia de infraestructuras, dotaciones y servicios exigidos por la normativa turística vigente para el desarrollo de la actividad turística declarada o autorizada.
7. Control de la ejecución de inversiones turísticas subvencionadas.
8. Aquellas otras funciones inspectoras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 51. Inspectores de Turismo.
1. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección turística, los Inspectores de Turismo tendrán carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o de las Policías Locales.
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la cooperación del resto de Administraciones Públicas.
2. Los Inspectores de Turismo estarán provistos de un documento administrativo que acredite su condición y deberán exhibirlo cuando así les sea requerido por los titulares de las empresas turísticas.
3. Los Inspectores de Turismo desarrollarán su labor inspectora con arreglo a los criterios de objetividad, imparcialidad y secreto profesional, y de acuerdo con los planes de inspección e instrucciones dictadas por sus superiores jerárquicos.
Artículo 52. Visitas de inspección.
1. En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Inspección de Turismo podrá realizar visitas a las empresas turísticas en cualquier momento. A tal efecto, la Inspección tendrá la facultad de acceder a los distintos locales y establecimientos de las empresas turísticas, requiriendo la presencia de su titular o de persona autorizada; en caso de que la dependencia a inspeccionar esté destinada al alojamiento de clientes y se encuentre ocupada por éstos, será precisa su previa autorización. Igualmente podrá exigir a la empresa turística el acceso a toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para desarrollar dicha actividad turística, y obtener copia de la misma.
Los titulares de las empresas turística, persona autorizada o, en su caso, quienes se encuentren al frente del local o establecimiento turístico en el momento de la visita deberán facilitar a los Inspectores de Turismo el acceso y examen de las distintas dependencias y el análisis de la documentación asociada al ejercicio de la actividad turística.
Cuando la empresa turística no pueda facilitar toda la documentación requerida en el momento de la inspección, o bien sea necesario un análisis detenido de la misma, el Inspector citará al titular o representante de aquélla para que comparezca en las dependencias de la Dirección General competente en materia de turismo y aporte dicha documentación.
2. Concluida la visita de inspección, los Inspectores extenderán la correspondiente acta, en modelo oficial, con el siguiente contenido mínimo.
fecha y hora de la visita, datos identi cativos de la empresa turística y del local o establecimiento inspeccionado y descripción detallada de los hechos constatados.
Las actas serán rmadas por el Inspector de Turismo que realizó la visita de inspección y, en nombre de la empresa, por su titular o por el director o responsable del local o establecimiento inspeccionado.
El Inspector de Turismo entregará una copia del acta al titular o representante de la empresa turística, y su firma por éste acreditará el conocimiento de su contenido.
3. Los Inspectores de Turismo trasladarán las actas de inspección a sus superiores jerárquicos para su valoración y, en su caso, propuesta de adopción de las medidas que resulten procedentes."
Seis.- Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 54. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la declaración responsable o en la autorización correspondiente, salvo prueba en contrario."
Siete.- Se modifican los apartados 7, 8 y 11 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 56.Infracciones leves.
7. La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos turísticos.
8. La acampada fuera de los campamentos de turismo.
11. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen de funcionamiento y prestación de servicios de las empresas turísticas como garantía de protección del usuario, salvo que tenga la calificación de muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley."
Ocho.- Se añade un apartado 11 bis al artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria redactado en los siguientes términos:
"Artículo 56. Infracciones leves
11 bis. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre seguridad y protección contra incendios."
Nueve.- Se modifican los apartados 6, 13 y 18 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 57. Infracciones graves.
6. Efectuar reformas estructurales no puestas en conocimiento de la Administración competente en materia de turismo, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.
13. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
18. No mantener vigente las fianzas y garantías de seguro exigidas por la normativa turística."
Diez.- Se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 58. Infracciones muy graves.
1.- La oferta de prestación de servicios y realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o habiendo falseado su contenido en aspectos esenciales, o, en su caso, sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se re ere el artículo 17 de esta norma."
Once.- Se modifica el artículo 60 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 60. Sanciones para las infracciones leves.
Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán ser:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta seiscientos euros (600 €)."
Doce.- Se modifica el artículo 61 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 61. Sanciones para las infracciones graves.
Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán ser:
a) Multa desde seiscientos uno euros (601 €) hasta seis mil euros (6.000 €).
b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.
En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo."
Trece.- Se modifica el artículo 62 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 62. Sanciones para las infracciones muy graves.
Las sanciones aplicables a las infracciones muy graves podrán ser:
a) Multa de seis mil un euros (6.001 €) hasta treinta mil euros (30.000 €).
b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.
c) Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo."
Catorce.- Se modifica el artículo 66 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado como sigue:
"Artículo 66. Órganos competentes para imponer sanciones.
a) El Director General de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta seis mil euros.
b) El Consejero de Cultura, Turismo y Deporte para las sanciones de multa de hasta treinta mil euros y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.
c) El Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley."
Quince.-. Se modifica el artículo 73 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactados en los siguientes términos:
"Artículo 73. Intrusismo profesional.
La realización, publicidad o cualquier otra actuación de las empresas turísticas sin haber realizado la declaración responsable o sin haber obtenido, en su caso, la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se re ere el artículo 17 de esta norma."
Dieciséis.- Se derogan los artículos 6, 34.1), 57.5), 64, 67, 68, 69, 70, 72, 74, 75, 76 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Diecisiete.- Se derogan los artículo 35 y 36 del Decreto 50/1989, de 5 de julio, sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria.
Dieciocho.- Se derogan los artículos 28 y 29 del Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria.
