Articulo 15 Medidas Fiscales y Administrativas 2019 de Cantabria
Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
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Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
"4. Igualmente deberán formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, estableciendo las medidas de fomento necesarias al objeto de conseguir su conservación y revitalización."
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
"3. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos correspondientes y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria."
Tres. Se modifica el Capítulo I del Título II, integrado por los artículos 13 y 14, que queda redactado como sigue:
"Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 13. Categorías de protección.
Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria se protegerán mediante su inclusión en alguna de las siguientes categorías:
a) Bien de Interés Cultural. Serán aquellos que se declaren como tales y se inscriban en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.
b) Bien de Interés Local o Catalogado. Serán aquellos que se declaren como tales y se incorporen al Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria.
c) Bien Inventariado. Serán aquellos que se incorporen al Inventario General del Patrimonio de Cantabria.
Artículo 14. Clasificación.
A los efectos de esta Ley, cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria por alguna de las categorías de protección previstas en el artículo anterior, se podrá clasificar como:
a) Inmueble.
b) Mueble.
c) Inmaterial."
Cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título II, que comprende los artículos 15 a 26 y se denomina de la siguiente manera:
"Capítulo II
Bienes de Interés Cultural."
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
"4. Podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración."
Seis. Se modifican los artículos 16, 17, 18 y 19, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 16. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
La solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
Contra la denegación del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.
Artículo 17. Inicio del procedimiento.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.
2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.
3. El acuerdo de inicio será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».
4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 18. Instrucción del procedimiento.
1. En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.
2. Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.
3. El expediente contendrá:
a) Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Cultural.
b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.
c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.
4. Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento.
Artículo 19. Resolución del procedimiento.
1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.
2. El acuerdo de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.
3. La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad."
Siete. Se suprime el apartado 3 del artículo 21.
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
"3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio o a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar el registro de todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien."
Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 2, así como el apartado 4 del artículo 23:
La letra b) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada de la siguiente manera:
"b) Clasificación que corresponda de acuerdo con la presente Ley."
El apartado 4 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:
"4. El contenido de dicha Denominación resumido servirá para confeccionar una guía que deberá exponerse de forma visible en aquellos Bienes de Interés Cultural que puedan ser objeto de visita, consulta o investigación. Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de información turística y a cuantos particulares o asociaciones civiles lo soliciten."
Diez. - Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. Señalización.
Los Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberán estar debidamente señalizados, mediante carteles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde se describan las características más relevantes del objeto protegido y las condiciones de su visita. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada tipología de Bien de Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno."
Once. Se modifica la numeración del Capítulo II, que pasa a ser el Capítulo III, el cual queda redactado como sigue:
"Capítulo III
De los Bienes de Interés Local"
Doce. - Se modifica el apartado 4 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
"4. De forma excepcional se podrá declarar Bien de Interés Local la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración."
Trece. - Se modifican los artículos 27 y 28 y se introduce un nuevo artículo 28 bis, quedando redactados de la siguiente manera:
"Artículo 27. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Local.
1. La declaración de Bien de Interés Local requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.
Artículo 28. Inicio del procedimiento.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.
2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.
3. El acuerdo de inicio será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».
4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Local determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 28 bis. Instrucción del procedimiento.
1. En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.
2. Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.
3. El expediente contendrá:
a) Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de catalogación que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Local.
b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.
c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.
4. Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento."
Catorce. - Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29. Resolución del procedimiento.
1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a propuesta del titular de la Dirección General, acordar la declaración de Bien Cultural de Interés Local.
2. La resolución de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de catalogación, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.
3. La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.
No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad."
Quince. - Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:
"3. El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene por objeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria mediante la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Local, cuando afecten al contenido de la declaración, dando fe de los datos en él consignados. Su contenido será el mismo que el de las denominaciones oficiales de Bienes Declarados de Interés Cultural y que se describe en el artículo 23 de esta Ley."
Dieciséis. - Se suprime el apartado 3 del artículo 32.
Diecisiete. Se modifica el título y la numeración del actual Capítulo III, que queda numerado como Capítulo IV, modificando los artículos 33 y 34, e introduciendo un nuevo artículo 34.bis, quedando redactados de la siguiente manera:
"Capítulo IV
De los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 33. Definición.
Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Local también forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merecen ser conservados.
Artículo 34. Inscripción de bienes.
1. La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser realizada de forma individual o colectiva.
2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural se podrán interponer los recursos procedentes.
3. El procedimiento para su inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria conllevará los siguientes trámites:
a) El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Cultura, y será notificado a los interesados y al Ayuntamiento o Ayuntamientos en donde radique el bien. El acuerdo de inicio será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria.
b) Se otorgará audiencia a los propietarios y al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en el caso de que el bien objeto del procedimiento sea inmueble. Así mismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de veinte días.
c) En el expediente deberá constar informe favorable de uno de los órganos asesores previstos en esta Ley. Si éste no se emitiese en el plazo de un mes a partir de la fecha de su solicitud, se considerará favorable a la inclusión.
d) El procedimiento se resolverá mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento.
3. El inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los Bienes Inventariados.
Artículo 34 bis. Procedimiento de exclusión.
1. La exclusión de un Bien Inventariado del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria se someterá a los mismos trámites y requisitos necesarios para su inclusión en el Inventario.
2. No se podrá invocar como causas determinantes de la exclusión del bien del Inventario las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda."
Dieciocho. Se introduce un nuevo Capítulo V en el Título II, que se denomina "Capítulo V. Del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria", y que comprende los artículos 35, 36 y 37.
Diecinueve. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
"4. Cuando dichas actuaciones afecten a bienes culturales no declarados, la Administración deberá iniciar, en el plazo de veinte días hábiles, el correspondiente procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado.
5. Los ciudadanos están legitimados para el ejercicio de cualquier actuación administrativa en relación con la defensa del patrimonio cultural de Cantabria; la Administración autonómica facilitará la colaboración de éstos, tal y como se contempla en el artículo 9 de la presente Ley."
Veinte. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente manera:
"2. La Administración autonómica procurará la colaboración de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas de fomento crea necesarias."
"5. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de los anteriores deberes. En todo caso y para los Bienes de Interés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas, serán gratuitas durante varios días al año, en fechas y horarios que se fijarán mediante acuerdo adoptado al respecto."
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 47, quedando redactados de la siguiente manera:
"2. Los bienes declarados de Interés Cultural, y los bienes declarados de Interés Local no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiar de uso o destino, sin autorización expresa de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural previa a la concesión de licencia en el caso de los inmuebles."
"11. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.
Dicha caducidad deberá ser declarada formalmente en procedimiento administrativo tramitado con audiencia al interesado.
Podrá prorrogarse la vigencia de la autorización por una sola vez y por un año. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario."
Veintidós. Se modifica el título del Capítulo II del Título III, que queda redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO II.
Protección de los bienes del Patrimonio Cultural"
Veintitrés. Se modifica el título del artículo 49, así como el primer párrafo del apartado 5 del mismo.
El título del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49. Tipología de los bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria."
El primer párrafo del apartado 5 del mismo del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:
"5. Los Lugares Culturales a su vez podrán ser:"
Veinticuatro. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 54. Desplazamiento.
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Local es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las oportunas medidas en aquello que pueda afectar al subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social será preceptivo el informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en esta materia contempladas en esta Ley y previo informe del Ayuntamiento afectado.
El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurridos los cuales la autorización deberá entenderse denegada."
Veinticinco. Se modifica el artículo 59, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 59. De la demolición.
1. El deber de conservación de los bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados no cesa porque el inmueble haya sido declarado en ruina.
2. Excepcionalmente, sólo se podrá acordar la demolición total o parcial de un Bien de Interés Cultural cuando, previa existencia de una declaración de ruina, se pronuncien favorablemente a dicha demolición al menos dos de los órganos asesores previstos en el artículo 11 de esta Ley. En dicho procedimiento, que deberá ser tramitado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, se dará audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y sin previa firmeza de la declaración de ruina.
3. De igual manera, sólo excepcionalmente podrá autorizarse la demolición de un Bien de Interés Local o Inventariado con las condiciones reseñadas en el apartado anterior.
4. La demolición de Bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogados, o Inventariados será acordada por el órgano competente para la declaración de Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogado o Inventariado.
5. No podrá demolerse ningún inmueble en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por sus obligados.
6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición de aquellos bienes inmuebles que, aunque no estuviesen declarados, catalogados o inventariados, fueran portadores de algunos de los valores culturales protegidos por esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deberá incoarse el procedimiento correspondiente para su declaración como bien perteneciente a cualesquiera de las tres categorías anteriores y adoptar las medidas cautelares necesarias para su integridad."
Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. Dicha autorización se entenderá denegada si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud."
Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. La declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico implica la obligación de los Ayuntamientos afectados de elaborar un Plan Especial o instrumento de protección equivalente."
Veintiocho. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 64, que quedan redactados de la siguiente manera:
El apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:
"1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 62 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar denegada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto."
El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:
"4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los Monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural de todas las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas o sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán la autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural. Las obras contrarias al Plan Especial serán ilegales, y la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural paralizará dichas obras y, si fuera preciso, ordenará su reconstrucción o demolición, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística."
Veintinueve. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 65. Régimen de los lugares declarados de Interés Cultural.
1. Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural. El régimen de autorizaciones de obras en los Lugares Culturales será el mismo que el artículo 64 regula para los Conjuntos Históricos.
2. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia o no de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada."
Treinta. Se modifica la letra d) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 4 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente manera:
La letra d) del apartado 1 queda redactada de la siguiente manera:
"d) Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el Título IV y que les sean de aplicación."
El apartado 2 queda redactado de la siguiente manera:
"2. Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local precisará de autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en los términos del artículo 47. Las actuaciones en su entorno se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Si se trata de un Conjunto Histórico Artístico con plan especial de protección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 64."
El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:
"4. La incoación y declaración de procedimientos de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente Ley."
Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. La Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley."
Treinta y dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 69, que quedan redactados de la siguiente manera:
El apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:
"1. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su categoría."
El apartado 3 queda redactado de la siguiente manera:
"3. Por lo que se refiere a bienes culturales de la Iglesia Católica se atenderá, además, a lo expuesto en el artículo 6 de esta Ley."
Treinta y tres. Se modifica el artículo 71, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 71. Traslados.
1. Los propietarios y poseedores legítimos de bienes culturales muebles de Interés Cultural o los de Interés Local deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural los traslados de lugar de dichos bienes para su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria, respectivamente, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.
2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural."
Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado de la siguiente manera:
"4. A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido.
En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia ex art. 149.1.28 CE."
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 77 y se introduce un nuevo artículo 77.bis, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 77. Autorizaciones.
1. La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siendo su función exclusiva la concesión, modificación o renovación y, en los casos en que resulte procedente, la suspensión de los permisos correspondientes. El otorgamiento de la autorización será comunicado al Ayuntamiento dentro de cuyo ámbito territorial se desarrolle la actuación.
2. Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad en el campo de la arqueología, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia en el campo de la arqueología.
No obstante, no podrán solicitar autorización ni, en el caso de actuaciones arqueológicas de investigación, solicitar la financiación a que se refiere el artículo 80:
a) Quienes incumplan la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en tiempo y forma, la memoria científica con los resultados de los trabajos arqueológicos realizados, a que se refiere el artículo 88, hasta la entrega de la misma;
b) Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones contra el Patrimonio Cultural.
3. Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.
4. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.
Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.
5. La solvencia de las personas físicas y jurídicas para la realización de actuaciones arqueológicas de gestión y de salvamento será informada por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la titulación académica y la experiencia que se acredite.
En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.
6. La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.
7. Las autorizaciones se otorgarán por año natural, salvo que la actuación arqueológica tenga una duración inferior, en cuyo caso la vigencia de la autorización se limita a la duración de la actuación arqueológica autorizada. En todo caso, las autorizaciones caducan el día 31 de diciembre del año natural.
Podrá prorrogarse anualmente la vigencia de la autorización. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.
Artículo 77.bis. Tramitación y resolución.
1. Sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en esta Ley, las solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas, que podrán presentarse en cualquier momento del año natural, estarán acompañadas por la siguiente documentación:
a) En el caso de las actuaciones arqueológicas de carácter preventivo y de salvamento:
1º. Proyecto de la actuación arqueológica, que indicará los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación, medidas de protección de los restos que se puedan descubrir, así como el equipo técnico de que se vaya a disponer para su realización.
2º. Carta de contratación.
b) En el caso de las actuaciones arqueológicas de investigación:
1º. Proyecto que deberá reflejar: la idoneidad sobre la conveniencia y el interés científico de la actuación; los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar; medidas de protección de los restos que se puedan descubrir; así como el equipo técnico de que se va a disponer adjuntando documentación específica de la titulación y experiencia en Arqueología del director o directores.
2º. Memoria económica que refleje las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable.
3º. En los casos en que proceda, autorización de la persona propietaria del terreno relativa a la ocupación del mismo. La obtención de dicha autorización será responsabilidad, en todo caso, de la persona que dirija las actuaciones arqueológicas.
2. Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento.
3. La resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural en un plazo de seis meses transcurridos los cuales la solicitud deberá entenderse denegada."
Treinta y seis. Se introduce el artículo 77.ter, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 77.ter. Autorizaciones de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico.
1. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con una autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Mediante resolución del Consejero competente en materia de Patrimonio Cultural se determinarán las cuevas para las que no sea precisa dicha autorización.
2. El procedimiento para obtener dicha autorización será el siguiente:
a) Los interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un mes de antelación a la vista proyectada y, en el caso de que esta se pretenda realizar en los meses de julio y agosto, con dos meses de antelación.
La solicitud deberá ser presentada individualmente o de forma colectiva por todos los grupos interesados en realizar la visita.
A la solicitud se acompañará, informe favorable de la Federación Cántabra de Espeleología con relación a la solvencia espeleológica de la solicitud.
b) En el caso de las visitas espeleológicas de exploración, además del informe de la Federación Cántabra de Espeleología a que se refiere el apartado anterior, la solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación:
1º. Un plan de trabajo, en el que se deberá señalar las fechas en las que se realizará la exploración.
2º. Las cuevas o zona geográfica completa que se quieran estudiar, indicada a ser posible en coordenadas de las hojas 17/50.000 del Instituto Geográfico y Catastral.
3º. El número de participantes.
4º. Los planes generales de estudio.
5º. Informe de la Federación Cántabra de Espeleología efectuando la distribución de la zona de trabajo.
La distribución de las zonas de trabajo realizadas por la Federación deberá contar con el visto bueno de la Consejería competente en materia de Cultura.
c) Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural dictar la resolución del procedimiento.
3. Las autorizaciones de visita espeleológica de exploración caducan en el año natural en que fueron expedidos y tienen vigencia para las fechas que en los mismos se determinen.
4. Los interesados autorizados tendrán la obligación de presentar, al final de cada exploración, dos memorias detalladas del trabajo realizado, acompañadas de planos e informes, así como títulos de las publicaciones donde aparecerán los estudios realizados.
La presentación de las memorias en el plazo establecido será condición para obtener cualquier autorización de visita a las cavidades naturales con interés arqueológico de Cantabria.
5. Los hallazgos de tipo arqueológico, histórico o prehistórico aparecidos fortuitamente en las cuevas deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
6. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente.
7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar el procedimiento para otorgar las autorizaciones previstas en este artículo, la solicitud se entenderá denegada."
Treinta y siete. Se modifica el artículo 80, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 80. Financiación de las actuaciones arqueológicas de investigación.
1. Las actuaciones arqueológicas de investigación previamente autorizadas podrán ser financiadas de conformidad con lo previsto en la normativa general de subvenciones, así como las correspondientes bases reguladoras y convocatorias anuales que se aprueben al efecto.
2. La obtención de una autorización para efectuar una actuación arqueológica de investigación es independiente de la convocatoria de subvenciones para la financiación de esta clase de actuaciones arqueológicas.
3. Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica aquellos proyectos de actuación arqueológica de investigación que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en el Plan Regional de arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico."
Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84, que quedan redactados de la siguiente manera:
"1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el artículo 85 de la presente Ley.
2. En el plazo de quince días, a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, y dictará resolución motivada, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo el plazo de suspensión hasta completar la investigación.
3. La suspensión de las obras podrá ser objeto de compensación económica, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas."
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente manera:
"5. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a percibir en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural previo informe de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural."
Cuarenta. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 87. Contratación.
1. Las actuaciones de la Consejería de Patrimonio Cultural en materia arqueológica podrán realizarse a través de los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente en materia de contratación pública.
2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantabria que deban efectuarse sin dilación, tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación pública."
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 88, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 88. Obligaciones.
1. Los directores de actuaciones arqueológicas autorizadas quedan sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Comunicación del comienzo y fin de las tareas de campo a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
b) Presentación de un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información obtenida en el curso de la actuación arqueológica. En dicho informe se deberá incluir una relación de los restos arqueológicos encontrados con ocasión de los trabajos realizados.
c) Entrega a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de una Memoria Científica con los resultados de los trabajos arqueológicos, así como de los materiales que aparezcan, en un plazo no superior a un año. No obstante, este plazo puede ser prorrogado por períodos anuales, para lo cual será necesario presentar solicitud razonada de dicha prórroga con un mes de antelación a la expiración del plazo inicial, siendo oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico con carácter previo a la resolución de dicha solicitud.
La Memoria podrá ser publicada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.
d) Asumir personalmente la dirección de los trabajos arqueológicos de campo, salvo caso de delegación excepcional y ocasional en persona que reúna los requisitos necesarios para desempeñar la dirección de los mismos.
e) Llevar un inventario o registro numerado de las piezas y materiales, que entregará en el Museo de titularidad autonómica que se determine en cada caso, ordenado, unido a éstos y antes del comienzo de la campaña posterior. Asimismo, deberá permitir el libre acceso a los mismos a las personas que designe la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a las que se informará sobre el desarrollo de los trabajos.
f) Permitir y facilitar las labores de control del personal de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
2. Los materiales deberán entregarse en el Museo de titularidad autonómica de que determine la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en la forma que se establezca y en el plazo de un año a partir de la fecha de la finalización de los trabajos."
Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente manera:
"4. Aquellas Zonas Arqueológicas que pasen a considerarse Parque Arqueológico y aquellas que cuenten con un potencial interés turístico, deberán disponer de un Plan Director."
Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. La Consejería con competencia en materia de Cultura, al tener conocimiento de la existencia de un archivo o conjunto documental, recabará a sus titulares la información necesaria y permiso para su examen, e iniciará de oficio la declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, si de acuerdo con lo establecido en esta Ley procediere. Desde el momento en que la iniciación del procedimiento sea publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado» se le aplicará la protección prevista por la Ley."
Cuarenta y cuatro. Se introducen las letras o) y p) en el artículo 129 y se renumeran las letras l) a o), ambos inclusive, del 130 como letras k) a ñ).
Las letras o) y p) del artículo 129 quedan redactadas de la siguiente manera:
"o) Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.
p) El incumplimiento por parte de los directores de las actuaciones arqueológicas de las obligaciones que establece la presente Ley."
Las letras l) a o) del artículo 130 se renumeran como letras k) a ñ) de la siguiente manera:
"k) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
l) Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.
m) La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.
n) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
ñ) La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria."
Cuarenta y cinco. Se renumera el último apartado del artículo 131 como letra d):
"d) La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria."
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 133, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 133. Responsables.
Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, quienes hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción."
Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 134, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 134. Sanciones.
1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Cantabria pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo del cuádruplo del valor del daño causado.
2. En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: Sanción de 100 a 3.000 euros.
b) Infracciones graves: Sanción de 3.001 a 150.000 euros.
c) Infracciones muy graves: Sanción de 150.001 a 600.000 euros y, en el caso de infracciones muy graves del artículo 131 c) cometidas por profesionales, inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de hasta diez años.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Cantabria y del grado de intencionalidad del interviniente.
5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí".
Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 135, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 135. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:
a) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural para resolver los procedimientos iniciados por infracciones leves y graves.
b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de Cantabria para resolver los procedimientos iniciados por infracciones muy graves."
Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 136, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 136. Procedimiento.
1. Los procedimientos sancionadores que se inicien y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley se tramitarán de conformidad con lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La iniciación del procedimiento sancionador, se realizará por resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.
3. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de un año desde su iniciación, salvo que se den posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria."
Cincuenta. Se introducen tres disposiciones adicionales y una final, que quedan redactadas de la siguiente manera:
"Disposición adicional tercera. Régimen de las intervenciones arqueológicas a desarrollar en procesos de exhumación de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Hasta tanto no sea aprobada y entre en vigor una Ley que regule en nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento para realizar la exhumación de personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil y la represión política posterior será de aplicación en los procesos de exhumación que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Cantabria el Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, publicada mediante la Orden PRE/2568/2011, de 26 de setiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Disposición adicional cuarta. Exención de informes y autorizaciones en Conjuntos Histórico Artísticos con Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
La concesión de licencias de obra en los Conjuntos Histórico ? Artísticos que dispongan de Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria les será aplicable el régimen previsto en el artículo 64, por lo que no precisarán de autorización ni de informe de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la notificación de la licencia urbanística concedida.
Disposición adicional quinta. Denominación de la Consejería.
Todas las referencias que se realizan en la Ley a la Consejería de Cultura y Deporte deberán entenderse realizadas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En consecuencia, todas las referencias efectuadas a la persona titular de la Consejería de Cultura y Deporte deben entenderse realizadas a la persona titular competente en materia de Patrimonio Cultural."
"Disposición final tercera. Cláusula de género.
Todas las referencias contenidas en la Ley de Patrimonio Cultural expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a mujeres y hombres y a sus correspondientes adjetivaciones femeninas o masculinas."
