Articulo 15 Medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño
Artículo 15. Balizamiento
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Al objeto de delimitar la zona de baño y su independencia del espacio de uso para actividades náutico-deportivas, las playas de riesgo medio y alto deben contar con un sistema de balizamiento específico. Además, las playas de riesgo bajo vigiladas o con riesgos específicos por incompatibilidad de usos, también serán balizadas. Siempre habrá balizamiento en las playas y zonas de baño cuando coexistan simultáneamente embarcaciones y bañistas, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, y el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, que regula la Constitución y la Creación de las Capitanías Marítimas.
En las playas y zonas de baño donde haya canales de acceso para embarcaciones o de zonificación para otras actividades y usos diferentes al baño, la anchura del canal no puede superar los 50 metros, siendo preciso adaptarlo a las dimensiones y características de la zona de baño, ateniéndose siempre a la regulación básica estatal en la materia.
- Artículo modificado (15) por Decreto 27/2015, de 24 de abril, de modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears
(PM de 30-04-2015) en vigor desde 01-05-2015
