Articulo 15 Medidas urgen... económica

Articulo 15 Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica

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Artículo 15. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

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Uno. Se modifica el artículo 1, al que se le añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir no perseguir las conductas prohibidas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. En tales casos, el Servicio de Defensa de la Competencia podrá inadmitir las denuncias y el Tribunal de Defensa de la Competencia sobreseer los expedientes...». 

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, al que se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de las Administraciones Públicas, los entes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.»

Tres. Se modifica el artículo 15, al que se añade un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:

5. Cuando el Servicio de Defensa de la Competencia considere que una notificación voluntaria de operación de alianza entre empresas no responde a una operación de concentración económica, resolverá en el plazo de un mes que sea tratada como una solicitud de autorización de acuerdo entre empresas con arreglo a lo previsto en el artículo 3 y que no goce del beneficio de la autorización tácita.

Cuando una notificación voluntaria de acuerdos, pactos u operaciones de alianza se presente con posterioridad a una denuncia de prácticas restrictivas de la competencia por hechos similares, el Servicio de Defensa de la Competencia procederá en el plazo de un mes a acumular los dos expedientes y a pronunciarse sobre si la operación debe ser tramitada como un acuerdo del artículo 1 o como una concentración económica.

Dichos acuerdos adoptados por el Servicio de Defensa de la Competencia serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos previstos en el artículo 47.»