Artículo 15 medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar
Artículo 15. Normas especiales para el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El órgano competente para efectuar el nombramiento o la contratación podrá considerar que concurre el requisito de la capacidad funcional para el acceso al empleo público sin que se deba realizar el reconocimiento y evaluación médica previsto en el artículo anterior, cuando la persona seleccionada para su nombramiento o contratación posea ya la condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con carácter fijo o temporal, encontrándose en el momento de ser nombrada o contratada en situación de servicio activo o lo hubiere estado en un momento anterior no superior, como máximo, a los seis meses desde el cese de la situación anterior y siempre y cuando no se hubiesen puesto de manifiesto hechos o circunstancias que aconsejen lo contrario.
2. En los casos en que se acuerde lo previsto en el apartado anterior, las personas seleccionadas deberán suscribir, ante el órgano competente para su nombramiento o contratación, una declaración responsable en relación con el cumplimiento del requisito de capacidad para el acceso al empleo público.
3. Excepcionalmente, en los casos de procesos selectivos de concurrencia masiva, el órgano competente para efectuar el nombramiento o la contratación, previo informe favorable de la inspección médica, podrá acordar que el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público se realice a través de sus servicios administrativos propios con capacidad para su realización o, en su caso, mediante la contratación administrativa, o cualquier otro medio de acreditación que se establezca y siempre y cuando no se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 14 de esta ley que deberán ser siempre realizados a través de la inspección médica.
4. Las previsiones contenidas en el presente artículo resultan de aplicación al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud independientemente de su régimen jurídico.
