Articulo 15 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva
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Articulo 15 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

Vigente

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El artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía, queda modificado como sigue:

«Artículo 35. Del destino de los bienes adscritos a la Consejería competente en materia agraria distintos de los previstos en las secciones anteriores.

1. Las tierras, los bienes y derechos inherentes a las mismas procedentes del extinto patrimonio del IARA y actualmente adscritos a la Consejería competente en materia agraria o a sus entidades instrumentales, distintos de los previstos en las secciones anteriores, serán objeto de enajenación a través de un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación, y que será objeto de desarrollo reglamentario, priorizando el acceso a la tierra a los jóvenes que se incorporen a la actividad y tengan como objetivo proyectos que vertebren el medio rural y sean generadores de empleo. Igualmente, se priorizará el acceso a la tierra a agricultores y ganaderos que vayan a desarrollar modelos de explotación destinados a las producciones más respetuosas con el medio ambiente, como la ecológica o la integrada.

2. Los Ayuntamientos, en cuyo término municipal radiquen las tierras a que se refiere el párrafo anterior o colindantes, podrán adquirir las tierras, bienes y derechos inherentes a las mismas con preferencia respecto a cualquier otra entidad, abonando el precio de las fincas en los términos del apartado 3 de este artículo.

3. El precio de enajenación será el determinado mediante la correspondiente tasación pericial por parte de la Administración enajenante. Cuando los Ayuntamientos ejerciten la opción contenida en el apartado precedente y acrediten el interés social de los fines a que pretendan destinarse los bienes, se reducirá su precio de enajenación en un treinta por ciento respecto a su valor de tasación. La enajenación o cambio de destino de los bienes que hayan sido adquiridos por los Ayuntamientos con reducción de su valor, en el plazo de veinticinco años a contar desde la firma de la escritura pública de transmisión de la propiedad, conllevará la pérdida del derecho a la reducción en el valor de la enajenación, siempre que no pueda acreditarse que se mantiene el interés social.

El precio podrá aplazarse hasta un máximo de veinticinco años desde la transmisión del bien. Los títulos traslativos del dominio establecerán las garantías del precio aplazado.

4. Excepcionalmente, mediante procedimiento que será objeto de desarrollo reglamentario, podrá acordarse la enajenación directa cuando concurran razones objetivas justificadas derivadas de las características específicas del bien u otras circunstancias excepcionales, entre ellas, cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, se acrediten razones excepcionales que supongan la posesión pacífica, pública y de buena fe del bien, se trate de inmuebles colindantes de la tierra objeto de enajenación, o cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la enajenación de los mismos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020