Articulo 15 Modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres
Articulo 15 Modificación ... y Hombres

Articulo 15 Modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo decimoquinto.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El artículo 14 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14.- Disposición general.

1.- Las administraciones públicas vascas han de integrar la perspectiva de género en sus presupuestos públicos, en particular en su fase de diseño, con el fin de que sean sensibles a las diferentes necesidades de mujeres y hombres y de que contribuyan a promover la igualdad y a eliminar las desigualdades en función del sexo. A tal fin, deben establecer las correspondientes directrices para su realización, seguimiento y evaluación, así como los oportunos procesos de capacitación.

2.- Las administraciones autonómica, foral y local consignarán y especificarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos necesarios para el ejercicio de las funciones y la ejecución de medidas previstas en la presente ley.

3.- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi promoverá de forma activa y progresiva que al menos el 1 % de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se dedique al desarrollo de políticas de igualdad de mujeres y hombres».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022