Articulo 15 montes y administracion de espacios naturales protegidos
Artículo 15. Contenido del Catálogo.
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1. En el Catálogo se inscribirán, correlativamente numerados, los montes o áreas forestales de utilidad pública del Territorio Histórico, debiendo reflejarse en él las siguientes circunstancias:
La denominación, si la tuviera, y pertenencia.
Los linderos y su cabida con la mayor precisión posible.
La especie o especies principales que lo pueblan.
Las cargas o gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre los terrenos catalogados. Se indicará con detalle el titular del derecho, la naturaleza jurídica de la carga o gravamen, sus características y su duración.
Cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para una más exacta identificación del monte o área forestal.
2. Se reflejan en el Catálogo los datos registrales del monte o área forestal de que se trate cuando éste hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad.
3. Cuando un monte de utilidad pública estuviera situado en terreno de dos o más Términos Municipales, se abrirán folios independientes en cada uno de los libros, con expresión de todas y cada una de las circunstancias consignadas en los apartados anteriores manteniéndose, no obstante, la misma denominación y pertenencia.
4. Cualquier inscripción que se practique en el Catálogo deberá ir acompañada de un plano del monte o área forestal, a la escala y con los requisitos técnicos que se señalen por la Dirección General de Montes y Espacios Naturales.
5. La denominación del monte catalogado, se hará teniendo en cuenta la documentación histórica municipal, siguiendo las pautas de la toponomástica y de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 10/1982 (Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera).
