Articulo 15 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 15.
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1. Pueden crearse nuevos municipios por segregación sólo cuando concurren todos los requisitos siguientes:
a) Existir núcleos de población territorialmente diferenciados, de forma que haya una zona clasificada como suelo no urbanizable, de una amplitud mínima de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos a los municipios resultantes.
b) Contar, los municipios resultantes, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.
c) No suponer, la segregación, disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.
d) Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso, el nuevo municipio debe contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes y el municipio o municipios de los que se segrega no deben bajar de este límite poblacional.
e) Contar, el nuevo municipio, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.
2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1.b), es necesario también que se justifique que la segregación supone una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.
- Artículo modificado (15) por LEY 13/1998, de 19 de noviembre, de Modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Regimen Local de Cataluña, en relacion con los requisitos exigidos para constituir municipios nuevos.
(BOE de 12-01-1999) en vigor desde 02-12-1998
