Articulo 15 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Norma 15. Reconocimiento de ingresos.

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Consideraciones generales y alcance.

1. Como criterio general, la entidad reconocerá los ingresos de sus actividades ordinarias a medida que se produzca la entrega de los bienes o la prestación de los servicios comprometidos contractualmente con sus clientes. La entidad reconocerá como ingresos durante la vida del contrato el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios.

En consecuencia, si recibe o tiene derecho a recibir, una contraprestación sin que se haya producido la transferencia de los bienes o servicios, la entidad reconocerá un pasivo por contrato de entrega de bienes o prestación de servicios, que permanecerá en balance hasta que proceda su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con los criterios de esta norma.

2. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán a aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta circular. En concreto:

a) Los ingresos de los instrumentos financieros se reconocerán de acuerdo con la norma 22.

b) Los resultados por la baja de los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias, de las existencias y de los activos no corrientes mantenidos para la venta se registrarán de acuerdo con los criterios de las normas 26, 27 y 34, respectivamente.

c) Los contratos de arrendamiento se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 33.

d) El registro de ingresos por comisiones por servicios financieros se hará de acuerdo con lo establecido en la norma 38. No obstante lo anterior, para los ingresos por comisiones por prestación de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, los criterios de la presente norma se aplicarán para todas las cuestiones no contempladas expresamente en la norma 38.

e) Las permutas comerciales de activos inmobiliarios se tratarán de acuerdo con la norma 39.

f) Los ingresos por contratos de seguro se reconocerán según lo establecido en la norma 40.

3. Para contabilizar los ingresos de acuerdo con el principio básico del primer párrafo del apartado 1 de esta norma, la entidad seguirá las siguientes etapas:

a) Identificar el contrato (o contratos) con el cliente.

b) Identificar la obligación u obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.

c) Determinar el precio de la transacción.

d) Asignar el precio de la transacción entre las obligaciones de ejecución.

e) Reconocer el ingreso a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.

Identificación del contrato.

4. A los efectos de esta norma, existe un contrato cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Las partes han aprobado el contrato y se han comprometido a cumplir con sus obligaciones respectivas.

b) La entidad puede identificar los derechos de cada una de las partes y las condiciones de pago, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.

c) El contrato tiene carácter comercial; esto es, se espera que el contrato tenga como resultado un cambio en el riesgo, calendario o importe de los flujos de efectivo futuros de la entidad, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.

d) Es probable que la entidad cobre la contraprestación asociada con el contrato.

Identificación de las obligaciones de ejecución.

5. Al comienzo del contrato, la entidad evaluará los bienes o servicios comprometidos e identificará como una obligación de ejecución cada compromiso de transferir al cliente:

a) un bien, un servicio o un grupo de bienes o servicios diferenciados, o

b) una serie de bienes o servicios diferenciados que sean prácticamente iguales y que se atengan al mismo patrón de transferencia al cliente, como mercaderías fungibles.

6. Un bien o servicio comprometido con un cliente estará diferenciado si cumple los dos criterios siguientes:

a) El cliente puede disfrutar del bien o servicio por sí solo, o junto con otros recursos de los que pueda disponer fácilmente.

b) El compromiso de la entidad de transferir el bien o servicio al cliente es identificable por separado de otros compromisos contenidos en el contrato.

Determinación del precio de la transacción.

7. La entidad determinará el precio de la transacción como el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de entregar los bienes o prestar los servicios, sin incluir importes cobrados por cuenta de terceros, como impuestos indirectos, ni considerar posibles cancelaciones, renovaciones y modificaciones del contrato.

8. El precio de la transacción puede consistir en importes fijos, variables o ambos. Este precio puede variar debido a descuentos, bonificaciones, rebajas, reembolsos, reducciones de precio, incentivos, primas, penalizaciones u otros elementos similares. Asimismo, el precio será variable cuando el derecho de la entidad a su cobro dependa de la ocurrencia o no de un suceso futuro.

Para llegar al precio de la transacción será necesario deducir descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales.

Si el precio de la transacción incluye una contraprestación variable, la entidad deberá estimar inicialmente el importe de la contraprestación a la que tendrá derecho, bien como un valor esperado, o bien como el importe en el escenario más probable. El importe estimado de la contraprestación variable se incluirá, en su totalidad o en parte, en el precio de la transacción solo en la medida en que sea altamente probable que no se vaya a producir una reversión significativa del importe de los ingresos acumulados reconocidos por el contrato.

Al final de cada período, la entidad actualizará la estimación del precio de la transacción, para representar fielmente las circunstancias existentes en ese momento.

Si la entidad tiene que revertir un importe previamente reconocido como ingreso al variar la estimación de la contraprestación pendiente de recibir, esta reversión se reconocerá como un menor ingreso.

9. La contraprestación distinta del efectivo se valorará por su valor razonable. Cuando no pueda estimarse directamente el valor razonable de la contraprestación, este valor razonable se estimará por referencia al precio de venta de los bienes o servicios comprometidos.

10. Para determinar el precio de la transacción, la entidad ajustará el importe de la contraprestación para tener en cuenta el efecto del valor temporal del dinero cuando el calendario de pagos acordado proporcione al cliente o a la entidad un beneficio significativo de financiación. El tipo de descuento utilizado será el que se utilizaría en una transacción de financiación independiente entre la entidad y su cliente al comienzo del contrato. Este tipo de descuento no será objeto de actualización posterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad podrá no actualizar el importe de la contraprestación si al comienzo del contrato es previsible que el vencimiento sea igual o inferior a un año.

Asignación del precio de la transacción a las obligaciones de ejecución.

11. La entidad distribuirá el precio de la transacción de forma que a cada obligación de ejecución identificada en el contrato se le asigne un importe que represente la contraprestación que obtendrá a cambio de transferir al cliente el bien o servicio comprometido en dicha obligación de ejecución. Esta asignación se hará sobre la base de los correspondientes precios de venta independiente de los bienes y servicios objeto de cada obligación de ejecución.

El precio de venta independiente, que se determinará al comienzo del contrato, es el precio al que una entidad vendería por separado el bien o servicio comprometido con un cliente. Su mejor evidencia es su precio observable, si estos bienes o servicios se venden de forma separada en circunstancias similares.

12. La entidad asignará a las distintas obligaciones de ejecución del contrato cualquier cambio posterior en la estimación del precio de la transacción sobre la misma base que al comienzo del contrato.

Reconocimiento de ingresos a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.

13. La entidad reconocerá como ingresos el importe del precio de la transacción asignado a una obligación de ejecución, a medida que satisfaga esta obligación mediante la transferencia al cliente del bien o servicio comprometido.

A los efectos de esta norma, los bienes y servicios son activos, aunque solo sea momentáneamente en el caso de estos últimos. Un activo se transfiere cuando el cliente obtiene el control sobre él. Se entiende por control de un activo la capacidad para dirigir su uso y obtener sustancialmente todos los beneficios resultantes de los flujos de efectivo (entradas o ahorros de salidas).

14. Para cada obligación de ejecución identificada, la entidad determinará, al comienzo del contrato, si la transferencia de control del activo se realiza a lo largo del tiempo o en un momento concreto:

a) Una entidad transferirá el control de un activo a lo largo del tiempo si se cumple uno de los siguientes criterios:

i) El cliente recibe y consume de forma simultánea los beneficios proporcionados por la actividad de la entidad a medida que esta la lleva a cabo. A modo de ejemplo, este sería el caso de los servicios que se prestan de forma recurrente, como los servicios de seguridad.

ii) La entidad produce o mejora un activo que el cliente controla a medida que el activo se produce o mejora.

iii) La entidad produce un activo específico para el cliente, al que no puede darle un uso alternativo, y tiene un derecho exigible al cobro de la actividad realizada hasta el momento, como servicios de consultoría que den lugar a la emisión de una opinión profesional para el cliente.

b) Una entidad transferirá el control de un activo en un momento concreto, si no lo hace a lo largo del tiempo.

15. En una obligación de ejecución que se cumple a lo largo del tiempo, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes a medida que la satisface, para lo que medirá el grado de avance de la ejecución.

Para medir el grado de avance del cumplimento de una obligación de ejecución, la entidad aplicará un único método respecto a cada obligación, que debe ser el que mejor refleje la ejecución de la entidad y para cuya selección tendrá en cuenta la naturaleza del bien o servicio que se vaya a transferir al cliente. De acuerdo con el principio de uniformidad, la entidad deberá seleccionar el mismo método para obligaciones de ejecución similares y en circunstancias parecidas.

Los métodos pueden seguir enfoques basados en productos o basados en insumos. Los primeros reconocen los ingresos a partir de mediciones directas del valor para el cliente de los bienes o servicios transferidos hasta una fecha, en relación con los bienes o servicios del contrato. Los segundos consideran los trabajos u otros insumos que haya destinado la entidad a satisfacer la obligación de ejecución, en relación con los totales previstos para completar el cumplimiento.

La entidad solo reconocerá ingresos por una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo si puede medir razonablemente su grado de avance. En caso contrario, la entidad reconocerá ingresos únicamente por la cuantía de los costes incurridos hasta la fecha de valoración.

La entidad medirá en cada fecha de referencia el grado de avance de cada obligación de ejecución identificada. Las actualizaciones de la evaluación del grado de avance se tratarán como un cambio de estimaciones, de acuerdo con la norma 18.

16. En una obligación de ejecución que se cumple en un momento concreto, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes en el momento en que se satisface.

Activos y pasivos por contratos.

17. Cuando alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones, la entidad presentará el contrato de venta de bienes o prestación de servicios en el balance como un activo o un pasivo por contrato, según corresponda. Estos activos y pasivos por contrato se presentarán, de acuerdo con las normas 52 y 53, en las partidas «otros activos» y «otros pasivos», respectivamente.

18. Un activo por contrato es el derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de los bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente, siempre que este derecho no sea una partida a cobrar, según se establece en el apartado 20 de esta norma.

El deterioro de estos activos se estimará de acuerdo con lo establecido para los instrumentos de deuda en la norma 29.

19. Un pasivo por contrato es la obligación de la entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido de este una contraprestación o tiene derecho a exigir un importe en concepto de contraprestación.

20. Una partida a cobrar por operaciones comerciales representa un derecho incondicional al cobro de una contraprestación. Un derecho a contraprestación es incondicional si solo se requiere el paso del tiempo para que el pago de esa contraprestación sea exigible. Estas partidas a cobrar por operaciones comerciales se contabilizarán de acuerdo con los criterios de la norma 22.

21. La entidad reconocerá un pasivo por reembolso si recibe una contraprestación de un cliente y espera reembolsarla en parte o en la totalidad. Este pasivo se valorará por el importe de la contraprestación recibida o por recibir al cual la entidad no espera tener derecho, y se actualizará en cada fecha de referencia.

22. La entidad presentará, en la cuenta de pérdidas y ganancias, los efectos de la financiación, como ingresos por intereses o gastos por intereses según corresponda, por separado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los apartados 13 a 16 de esta norma.

Contabilización de los costes relacionados con los contratos.

23. Los costes de obtención de un contrato son aquellos en los que incurre la entidad para obtener un contrato con un cliente y en los que no habría incurrido si la entidad no lo hubiera celebrado.

Se reconocerán como un activo si están directamente relacionados con un contrato que la entidad puede identificar de forma específica y la entidad espera recuperarlos. Si el período de amortización del activo fuera igual o inferior al año, la entidad podrá no reconocer los costes como un activo y registrarlos como un gasto.

24. Los costes de cumplimiento de un contrato incluyen conceptos como mano de obra directa, materiales directos, asignaciones de costes que estén directamente relacionados con el contrato y costes explícitamente imputables al cliente en virtud del contrato.

Si los costes de cumplimiento de un contrato con un cliente están dentro del alcance de otras normas, se contabilizarán de acuerdo con estas. En caso contrario, solo se reconocerá un activo por los costes soportados para cumplir el contrato cuando estos cumplan los tres criterios siguientes:

a) estén directamente relacionados con un contrato, celebrado o esperado, que la entidad puede identificar de forma específica;

b) generen o mejoren recursos de la entidad que se utilizarán para satisfacer obligaciones de ejecución en el futuro, y

c) se espere recuperarlos.

25. Los activos por costes de obtención de un contrato y los activos por costes de cumplimiento de un contrato reconocidos, respectivamente, de acuerdo con los apartados 23 y 24 anteriores, se amortizarán de forma sistemática y coherente con la transferencia al cliente de los bienes o servicios relacionados contractualmente.

La entidad reconocerá una pérdida por deterioro de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el importe en libros de dichos activos supere el importe de la contraprestación pendiente de recibir a cambio de los bienes o servicios comprometidos, menos los costes relacionados directamente con su suministro que no se han reconocido como gastos. Esta pérdida por deterioro podrá ser objeto de reversión contra resultados.

26. Los costes relacionados con un contrato que no se reconozcan como un activo de acuerdo con los apartados 23 y 24 de esta norma, como, por ejemplo, los costes generales y administrativos, se reconocerán como un gasto cuando se incurra en ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018