Articulo 15 Normas para la nutrición sostenible en suelos agrarios
Artículo 15. Aplicación de los residuos valorizables a suelos agrarios.
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1. Los materiales a los que se refiere el artículo anterior, cuando se utilicen como enmiendas, se aplicarán únicamente en tierras sin cultivo implantado y, cuando se apliquen en plantaciones leñosas o en cultivos herbáceos permanentes como la platanera y la papaya, se hará directamente al suelo y antes del fin de la parada invernal. En el caso de las praderas permanentes se podrán aplicar previa autorización de la comunidad autónoma. Cuando se apliquen para el aprovechamiento de sus nutrientes como fertilizantes, si se aplican en tierras con cultivo implantado no deberán entrar en contacto con la parte del cultivo destinada al consumo.
2. Al aplicar estos materiales, se deberá tener en cuenta su contenido de nitrógeno y fósforo, de forma que no se superen las necesidades del cultivo en estos nutrientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y el anexo III, y, en su caso, respetando siempre las disposiciones establecidas por la autoridad competente con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
3. En cualquier caso, los lodos de depuradora no se podrán emplear en suelos con cultivos hortícolas o frutícolas durante el período de vegetación, con la excepción de los cultivos de árboles frutales. Esta prohibición se extiende durante el periodo comprendido entre los diez meses anteriores al inicio de la cosecha y hasta que finalice ésta, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.
4. Los residuos valorizables en suelos agrarios no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los cauces de agua superficial, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las playas y las costas marinas, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior. Las distancias en caso de aplicación en las cercanías de captaciones subterráneas de agua para consumo humano y pozos y fuentes con el mismo destino vendrán determinadas por las disposiciones en aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. (NOTA: Párrafo de aplicación desde el 1 de enero de 2023 y, por tanto, con efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1051/2022, de 21 de diciembre)
5. Las disposiciones del apartado anterior no se aplican a los canales artificiales utilizados exclusivamente por una o varias explotaciones para conducir aguas de riego.
6. En comunidades autónomas que no dispongan de normativa aplicable con anterioridad a la regulación que se contempla en esta norma, los residuos valorizables líquidos, salvo los lodos, que se empleen para aportar nutrientes a los cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la cosecha o recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los siguientes casos:
a) la cosecha no se destine a consumo humano o animal, o
b) la forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que los residuos no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.
- Modificación realizada (15 (apdo. 4)) por Real Decreto 934/2025, de 21 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
(BOE de 22-10-2025) en vigor desde 23-10-2025 - Artículo modificado (15 (apdo. 1, se modifica; apdo. 6, se añade)) por Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
(BOE de 28-08-2024) en vigor desde 29-08-2024
