Articulo 15 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte -Derogado-
Artículo 15. Condiciones de los operadores que prestan servicio en puertos y aeropuertos.
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1. Los operadores de puertos y aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, autorizados para el manejo de animales, y bajo la supervisión y control de los servicios veterinarios oficiales competentes, deberán contar con.
a) Personal con la formación establecida en el artículo 11.
b) Locales e instalaciones que permitan el cumplimiento de los requisitos vigentes de bienestar animal en función del tipo de animales que manejen o alberguen.
c) Un plan de contingencia para hacer frente a situaciones de emergencia que pudieran ocurrir. Dicho plan incluirá, como mínimo, las medidas a tomar en caso de detectar animales no aptos, muertos o cuando de manera accidental pudieran escaparse animales durante las maniobras de carga y descarga.
d) Un plan de limpieza y desinfección de los locales e instalaciones que se empleen para el embarque o desembarque de los animales.
2. En el caso del transporte aéreo, los animales deberán ser transportados en contenedores, recintos o compartimentos adaptados a su especie que cumplan las normas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) relativas a los animales vivos, y en todo caso, únicamente podrán ser transportados en condiciones que permitan mantener durante todo el viaje la calidad del aire, la temperatura y la presión en los niveles apropiados para cada especie.
