Artículo 15 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Artículo 15. Medidas de aplicación
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1. La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación de la presente sección en relación con:
a) las condiciones especiales para la manipulación a bordo y la eliminación del material generado al eviscerar a bordo el pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos;
b) los métodos de procesamiento de los subproductos animales distintos de la esterilización a presión, en particular acerca de los parámetros que deben aplicarse en dichos métodos de procesamiento, en particular la duración del tratamiento, la temperatura, la presión y el tamaño de las partículas;
c) los parámetros de transformación de los subproductos animales, incluidos los residuos de cocina, en biogás o compost;
d) las condiciones para la incineración y coincineración de subproductos animales y productos derivados;
e) las condiciones para la combustión de subproductos animales y productos derivados;
f) las condiciones para la generación y manipulación de subproductos animales a que se hace referencia en el artículo 10, letra c);
g) el ensilado de material originario de animales acuáticos;
h) el marcado permanente de los subproductos animales;
i) la aplicación a las tierras de determinados subproductos animales, abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;
j) el uso de determinados subproductos animales para la alimentación de animales de granja, y
k) el nivel de riesgo para la salud pública o la salud animal que para un determinado material es considerado inaceptable, tal como se indica en el artículo 14, letra d).
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.
2. A la espera de adopción de las normas a que se hace referencia en:
a) el apartado 1, párrafo primero, letras c), f) y g), los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales relativas a:
i) la generación y manipulación de subproductos animales a que se hace referencia en el artículo 10, letra c),
ii) la transformación de los subproductos animales mencionados en el artículo 10, letra p), y
iii) el ensilaje de material originario de animales acuáticos;
b) el apartado 1, párrafo primero, letra a), los subproductos animales mencionados en la misma podrán ser eliminados en el mar, sin perjuicio de la legislación medioambiental comunitaria.
