Artículo 15 Normas sanita...umo humano

Artículo 15 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 15. Medidas de aplicación

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1. La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación de la presente sección en relación con:

a) las condiciones especiales para la manipulación a bordo y la eliminación del material generado al eviscerar a bordo el pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos;

b) los métodos de procesamiento de los subproductos animales distintos de la esterilización a presión, en particular acerca de los parámetros que deben aplicarse en dichos métodos de procesamiento, en particular la duración del tratamiento, la temperatura, la presión y el tamaño de las partículas;

c) los parámetros de transformación de los subproductos animales, incluidos los residuos de cocina, en biogás o compost;

d) las condiciones para la incineración y coincineración de subproductos animales y productos derivados;

e) las condiciones para la combustión de subproductos animales y productos derivados;

f) las condiciones para la generación y manipulación de subproductos animales a que se hace referencia en el artículo 10, letra c);

g) el ensilado de material originario de animales acuáticos;

h) el marcado permanente de los subproductos animales;

i) la aplicación a las tierras de determinados subproductos animales, abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

j) el uso de determinados subproductos animales para la alimentación de animales de granja, y

k) el nivel de riesgo para la salud pública o la salud animal que para un determinado material es considerado inaceptable, tal como se indica en el artículo 14, letra d).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

2. A la espera de adopción de las normas a que se hace referencia en:

a) el apartado 1, párrafo primero, letras c), f) y g), los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales relativas a:

i) la generación y manipulación de subproductos animales a que se hace referencia en el artículo 10, letra c),

ii) la transformación de los subproductos animales mencionados en el artículo 10, letra p), y

iii) el ensilaje de material originario de animales acuáticos;

b) el apartado 1, párrafo primero, letra a), los subproductos animales mencionados en la misma podrán ser eliminados en el mar, sin perjuicio de la legislación medioambiental comunitaria.