Artículo 15 octies. Información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal y vías de recurso d
Artículo 15 octies. Información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal y vías de recurso disponibles
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1. El Estado miembro de expedición informará a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir de toda notificación en virtud del artículo 15 bis, en la medida de lo posible, a más tardar veinte días hábiles después de su recepción, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional.
2. La información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir especificará, como mínimo:
a) la denominación, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de las autoridades competentes para la ejecución de la privación del derecho a conducir tanto del Estado miembro de expedición como del Estado miembro de la infracción, y
b) las vías de recurso disponibles en virtud del Derecho del Estado miembro de expedición, junto con el derecho a ser oído.
3. El Estado miembro de expedición informará a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, en los plazos establecidos para la notificación de decisiones similares en virtud de su Derecho nacional, y de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional de, como mínimo:
a) la adopción de medidas en virtud del artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2;
b) los detalles de dichas medidas;
c) las vías de recurso de que dispone en virtud del Derecho nacional para impugnar dichas medidas, y
d) el procedimiento que debe seguirse para recuperar el permiso de conducción existente o para solicitar uno nuevo.
4. Los Estados miembros garantizarán que se disponga de vías de recurso adecuadas frente a las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies, en particular en lo que respecta a la no aplicación de un motivo de exención. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la información sobre dichas vías de recurso se facilite a su debido tiempo para garantizar su ejercicio efectivo.
5. Una privación del derecho a conducir notificada con arreglo al artículo 15 bis solo podrá impugnarse mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la infracción.
6. El Estado miembro de la infracción y el Estado miembro de expedición se informarán mutuamente sobre las vías de recurso a las que se haya acudido frente a las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies de la presente Directiva. A petición del Estado miembro de expedición, el Estado miembro de la infracción facilitará al Estado miembro de expedición toda la información necesaria a efectos del apartado 3 del presente artículo.
- Modificación realizada (15 octies (se añade)) por Directiva (UE) 2025/2206 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2025, por la que se modifica la Directiva (UE) 2025/2205, por lo que respecta a determinadas medidas de privación del derecho a conducir
(DC de 05-11-2025) en vigor desde 25-11-2025 - Texto Original. Publicado el 05-11-2025 en vigor desde 25-11-2025
