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Artículo 15 octies. Información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal y vías de recurso d

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Artículo 15 octies. Información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal y vías de recurso disponibles

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1. El Estado miembro de expedición informará a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir de toda notificación en virtud del artículo 15 bis, en la medida de lo posible, a más tardar veinte días hábiles después de su recepción, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional.

2. La información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir especificará, como mínimo:

a) la denominación, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de las autoridades competentes para la ejecución de la privación del derecho a conducir tanto del Estado miembro de expedición como del Estado miembro de la infracción, y

b) las vías de recurso disponibles en virtud del Derecho del Estado miembro de expedición, junto con el derecho a ser oído.

3. El Estado miembro de expedición informará a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, en los plazos establecidos para la notificación de decisiones similares en virtud de su Derecho nacional, y de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional de, como mínimo:

a) la adopción de medidas en virtud del artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2;

b) los detalles de dichas medidas;

c) las vías de recurso de que dispone en virtud del Derecho nacional para impugnar dichas medidas, y

d) el procedimiento que debe seguirse para recuperar el permiso de conducción existente o para solicitar uno nuevo.

4. Los Estados miembros garantizarán que se disponga de vías de recurso adecuadas frente a las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies, en particular en lo que respecta a la no aplicación de un motivo de exención. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la información sobre dichas vías de recurso se facilite a su debido tiempo para garantizar su ejercicio efectivo.

5. Una privación del derecho a conducir notificada con arreglo al artículo 15 bis solo podrá impugnarse mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la infracción.

6. El Estado miembro de la infracción y el Estado miembro de expedición se informarán mutuamente sobre las vías de recurso a las que se haya acudido frente a las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies de la presente Directiva. A petición del Estado miembro de expedición, el Estado miembro de la infracción facilitará al Estado miembro de expedición toda la información necesaria a efectos del apartado 3 del presente artículo.

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