Articulo 15 Ordenación de albergues turísticos
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Articulo 15 Ordenación de albergues turísticos

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Artículo 15. Servicio de comedor.

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1. Los albergues turísticos podrán prestar el servicio de comedor.

2. Dicho servicio podrá ser prestado si el albergue turístico cuenta con un comedor con una superficie mínima de 1 metro cuadrado por plaza y, en todo caso, un mínimo de 15 metros cuadrados. También podrá ser prestado a través de restaurante, según se establece en el artículo 16.

En los albergues turísticos que cuenten con un número inferior a ocho plazas podrá prestarse el servicio de comedor en la sala de usos múltiples regulada en el artículo 17.

3. Si el albergue turístico oferta servicio de comedor, las cocinas estarán dotadas de los elementos necesarios para la conservación y tratamiento de alimentos, y deberán disponer de los elementos necesarios en proporción a la capacidad máxima del alojamiento.

4. Las cocinas dispondrán de ventilación al exterior directa o asistida y también de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.

Los suelos y las paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.