Artículo 15 Ordenación de... ganaderas

Artículo 15 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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Artículo 15. Registros de la explotación

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15.1 Cada explotación debe disponer de registros con el fin de asegurar la trazabilidad de los animales, el material genético, de los productos de origen animal, de los piensos, de los medicamentos y de cualquier otra sustancia que intervenga en la cadena alimenticia, así como de los plaguicidas, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

15.2 La información mínima que debe constar en estos registros es la que figura en el anexo 11.

15.3 Los registros de explotación se gestionan en soporte informático o papel.

15.4 La información contenida en estos registros debe estar disponible en la explotación, actualizada y a disposición del departamento competente en materia de ganadería durante el plazo mínimo que establezca la normativa específica, y en su defecto tres años desde la última anotación.

15.5 Las explotaciones de autoconsumo, las de pequeña capacidad y los pastos pueden llevar a un registro simplificado, anotando como mínimo los datos de la persona titular y los movimientos e incidencias de los animales.

Las de pequeña capacidad además de lo que se prevé en el anterior párrafo deben anotar los tratamientos veterinarios.

15.6 En el caso de explotaciones ganaderas integradas por diversas especies, los registros de la explotación deben permitir un seguimiento de los datos de forma separada para cada una de las especies presentes en la explotación.