Articulo 15 Ordenación del transporte marítimo
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Artículo 15. Obligaciones específicas

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1. Excepcionalmente y con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno de las Illes Balears, con informe previo y favorable del Consejo Económico y Social, puede establecer obligaciones específicas singulares a las empresas navieras que prestan los servicios de cabotaje a los que se refiere esta ley, estrictamente por motivos de protección medioambiental u otras causas graves de utilidad pública o interés social que son competencia de la comunidad autónoma.

2. Estas obligaciones pueden dar lugar a compensaciones económicas a las empresas afectadas por los costes adicionales especiales en que incurran.

3. Quedan sometidas a informes previos ante el Consejo Económico y Social las propuestas de obligaciones específicas singulares y, en su caso, las de las compensaciones económicas a empresas navieras a las que se refiere este artículo.

Cuando las obligaciones específicas singulares sean motivadas por cuestiones medioambientales será preceptivo el informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente previamente a instar los establecidos en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011