Articulo 15 Patrimonio Cultural Cántabro

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Artículo 15. Definición.

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1. Podrán alcanzar la declaración de Bien de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que por sus específicas cualidades definen por sí mismos un aspecto destacado de la cultura de Cantabria.

2. Los bienes muebles e inmuebles declarados de Interés Cultural podrán serlo de forma individual o como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.

3. A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de interés cultural.

4. Podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración.

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