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Articulo 15 con Plan General de Contabilidad Pública PGCPGC

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15ª Ingresos con contraprestación

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1. Concepto.

Los ingresos con contraprestación son los que derivan de transacciones en las cuales la entidad recibe activos o servicios, o cancela obligaciones, y da directamente un valor aproximadamente igual (mayoritariamente forma productos, servicios o uso de activos) en la otra parte del intercambio.

2. Reconocimiento y valoración.

Con carácter general, los ingresos con contraprestación se tienen que reconocer cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) Cuando su importe se pueda medir con fiabilidad.

b) Cuando sea probable que la entidad reciba los rendimientos económicos o potencial de servicio asociados a la transacción.

Los ingresos surgidos de transacciones con contraprestación se tienen que valorar por el valor razonable de la contrapartida, recibida o para recibir, derivada de los ingresos, que salvo evidencia en contra tiene que ser el precio acordado para los mencionados bienes o servicios, deducido el importe de cualquier descuento, bonificación o rebaja comercial que la entidad pueda conceder, así como los intereses contractuales incorporados al nominal de los créditos.

También se tienen que deducir los intereses incorporados al nominal de los créditos con vencimiento superior al año, que no tengan un tipo de interés contractual, cuando se valoren inicialmente por el valor actual de los flujos de efectivo en cobrar, de acuerdo con lo que prevé el apartado 4.1 "Valoración inicial", de la norma de reconocimiento y valoración número 8 "Activos financieros".

Los impuestos que gravan las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que la entidad tiene que repercutir sobre terceros como son el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, así como las cantidades recibidas por cuenta de terceros, no forman parte de los ingresos.

Los créditos por operaciones derivadas de la actividad habitual se tienen que valorar de acuerdo con lo que dispone la norma de reconocimiento y valoración número 8 "Activos financieros".

Cuando se intercambien bienes o servicios por otros de naturaleza y valor similar, tal intercambio no da lugar al reconocimiento de ingresos.

3. Ingresos por ventas.

Los ingresos procedentes de la venta de bienes tienen que ser registrados cuando se cumplan además de los requisitos generales todos y cada uno de los siguientes:

a) La entidad ha transferido al comprador los riesgos y las ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes, con independencia de la cesión o no del título legal de propiedad.

b) La entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, ni retiene el control efectivo sobre estos bienes.

c) Los gastos asociados con la transacción pueden ser mesurados con fiabilidad.

4. Ingresos por prestación de servicios.

Los ingresos procedentes de una prestación de servicios se tienen que reconocer cuando el resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad, considerando el grado de avance o realización de la prestación en la fecha de las cuentas anuales. El resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando, además de los requisitos generales para el reconocimiento de ingresos, se cumplan todos y cada uno de los siguientes:

a) El grado de avance o realización de la prestación, en la fecha de las cuentas anuales, pueda ser mesurado con fiabilidad.

b) Los costes ya producidos en la prestación, así como los que quedan para producir hasta completarla, puedan ser mesurados con fiabilidad.

Cuando los servicios se presten a través de un número indeterminado de actos, en un plazo especificado, los ingresos se pueden reconocer de forma lineal en este plazo.

Cuando el resultado de una transacción, que implique la prestación de servicios, no pueda ser estimado de forma fiable, los ingresos correspondientes tienen que ser reconocidos como tales sólo en la cuantía de los gastos reconocidos que se consideren recuperables.