Articulo 15 Policías Locales de Cataluña
Artículo 15.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La coordinación de la actividad de las Policías locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:
a) Promover la homogeneización de los medios técnicos y la uniformidad de los demás elementos comunes.
b) Establecer los instrumentos y medios que posibiliten un sistema de información recíproca.
c) Asesorar en esta materia a las Policías locales, en general, y a los Municipios que lo soliciten, en particular.
d) Canalizar la eventual colaboración entre las distintas Administraciones públicas implicadas, a fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.
e) Coordinar las actuaciones en materia de protección civil.
f) Establecer las normas esenciales de estructura y de organización interna a que deben ajustarse las Policías locales, así como la normativa de acceso, formación y promoción de sus miembros.
g) Realizar actuaciones comunes en orden a mejorar la seguridad vial.
2. Las funciones especificadas en el apartado 1 se cumplirán respetando en cualquier caso la autonomía local y las competencias de los Municipios en materia de Policía local.
- Modificación realizada (15 (apdo. 1.b), se levanta la suspensión de aplicación)) por Recurso de inconstitucionalidad número 2.091/1991, planteado por el Presidente del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/1991, de 10 de julio.
(BOE de 26-03-1992) en vigor desde 17-03-1992 - Artículo modificado (15 (apdo. 1.b), se suspende de vigencia y aplicación)) por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 2091/1991, PLANTEADO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA 16/1991, DE 10 DE JULIO.
(BOE de 08-11-1991) en vigor desde 28-10-1991
