Articulo 15 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
Artículo 15. Fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución de la sanción.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Una vez determinada concretamente la sanción, en aplicación exclusiva de las reglas precedentes, cuando aquella consista en multa se tendrá en cuenta la situación económica del responsable o de la responsable, así como la situación de desigualdad estructural entre mujeres y hombres, atendiendo a todas las circunstancias personales, familiares y sociales que incidan en dicha situación económica.
2.- Si, realizada la ponderación a que se refiere el número anterior, se concluye que la sanción que corresponda, en aplicación de las reglas establecidas en los artículos precedentes, no guarda proporción con la situación económica de la persona responsable, se procederá de la manera establecida en los números siguientes.
3.- Se fraccionará el pago de la cuantía de la multa en la forma que se estime adecuada, no pudiendo exceder el plazo total del fraccionamiento de aquel previsto para la prescripción de la sanción o sanciones impuestas, teniendo en cuenta la capacidad económica de la persona sancionada.
4.- Cuando el fraccionamiento fijado en el número precedente no sea suficiente para lograr la acomodación de la sanción a la situación económica de la persona responsable, se suspenderá la ejecución de la resolución sancionadora durante el plazo que se considere oportuno, el cual no podrá exceder del previsto para la prescripción de la sanción o sanciones impuestas.
La suspensión se alzará si la persona responsable mejora su situación económica de tal forma que desaparezca la causa de la suspensión. También se alzará si la persona responsable es nuevamente sancionada por resolución firme en vía administrativa por una infracción muy grave y por aplicación del mismo régimen sancionador sectorial en virtud del cual se le impuso la sanción o sanciones suspendidas. La nueva sanción no podrá ser objeto de suspensión.
La suspensión de la ejecución de la sanción interrumpe el plazo de prescripción de esta, comenzándose a contar un nuevo plazo desde que finalice el periodo de suspensión, desde que se alce esta o desde la firmeza de la resolución complementaria que reduzca la multa o la sustituya por otra sanción, en los casos y modo establecidos en los números siguientes.
5.- El fraccionamiento del pago o la suspensión de la ejecución interrumpen el plazo de prescripción durante el plazo que el mismo se haya acordado.
6.- Cuando el fraccionamiento del pago o la suspensión de la ejecución sean imposibles o insuficientes para lograr la acomodación de la respuesta punitiva a la situación económica de la persona responsable, o cuando transcurrido el plazo de la suspensión siga concurriendo la causa de esta, se reducirá la cuantía de la multa o se sustituirá por otra sanción, moviéndose siempre en el marco de las sanciones previstas para la infracción o categoría de infracción de que se trate.
7.- El fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución se determinarán en la resolución sancionadora, motivadamente y de forma separada respecto de la sanción fijada conforme a las reglas de los artículos precedentes. Si ello no es posible por considerarse o aparecer las razones de dichas medidas tras el dictado de la resolución sancionadora, estas medidas se establecerán en una resolución complementaria motivada o en la resolución del recurso administrativo, si lo hubiese.
Dicha resolución complementaria podrá dictarse aunque la sanción sea firme.
8.- Cada ámbito regulará las circunstancias que deben concurrir para la aplicación por parte de los órganos sancionadores de la posibilidad de sustituir las multas por trabajos de valor equivalente para la comunidad local, incluidas las asistencias a sesiones formativas o la participación en actividades cívicas, y proporcionados a la gravedad de la infracción.
9.- Contra la resolución complementaria cabrán los mismos recursos que contra la resolución sancionadora. Si la resolución sancionadora es susceptible de recurso administrativo y se dicta la resolución complementaria no habiendo transcurrido el plazo para interponer el recurso contra aquella, en el recurso que se interponga contra la resolución complementaria podrá también impugnarse la resolución sancionadora. Si, por el contrario, la resolución complementaria se dicta una vez firme la resolución sancionadora, en el recurso contra aquella no podrá impugnarse esta.
10.- Aun cuando las normas sectoriales aplicables no las hayan previsto, cuando la naturaleza de la infracción lo permita y las circunstancias de la persona responsable lo aconsejen, las sanciones pecuniarias podrán sustituirse por otras de carácter educativo o similares a las provenientes del ámbito de la justicia restaurativa, a través de la incorporación de un proceso de mediación.
