Articulo 15 Presupuestos 2014 Galicia

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Artículo 15. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones

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Uno. Durante el año 2014, en el ámbito a que se refieren las letras b) y d) del apartado Seis del artículo 12 de la presente ley, podrán formalizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se diese la concurrencia de los requisitos siguientes.

a) Que la contratación tuviera por objeto la ejecución de obras por administración de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondieran a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no pudieran ser ejecutados por personal fijo.

d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, que pudieran derivar en el reconocimiento como personal laboral indefinido no fijo, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y la consejería de que se trate.

Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que esta resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento, u órgano equivalente, certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que excedan de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de investigación de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Cinco. El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, pronunciándose, en especial, sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa.

Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tuviesen una fecha de finalización posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.