Articulo 15 Presupuestos 2015 I. Balears
Artículo 15. Recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012
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1. De acuerdo con lo previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015, el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12.1 de la presente ley, para los que se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 mediante el artículo undécimo del Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad, percibirán las cuantías que correspondan como consecuencia de la recuperación de una parte equivalente a cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico, o de las pagas adicionales equivalentes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes normas generales:
a) El personal funcionario percibirá la parte correspondiente a cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el primer párrafo del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, en concepto de sueldo y trienios, y también del resto de conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional del complemento específico a la cual se refiere el último párrafo de la letra a) del mismo artículo 11.1.
El resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario percibirá la parte correspondiente a cuarenta y cuatro días de la paga adicional equivalente a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011.
b) El personal laboral percibirá la parte correspondiente a cuarenta y cuatro días de la gratificación extraordinaria con motivo de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, y de todos los conceptos retributivos que formen parte de esta paga de acuerdo con los convenios colectivos aplicables.
Lo dispuesto en esta letra también será de aplicación al personal laboral de alta dirección y al resto del personal no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
c) En caso de que no se hubiera reconocido la totalidad de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012, los cuarenta y cuatro días a que se refieren las letras anteriores se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que corresponda en cada caso.
d) Para el cálculo de las cuantías correspondientes a cuarenta y cuatro días -o, en el caso de la letra c), la cifra inferior que resulte en cada caso-, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y la paga adicional, o las equivalentes, del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se harán servir las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con el régimen jurídico vigente en el momento en que se produjo la supresión. Siempre que la normativa de aplicación no disponga otra cosa, el número de días totales será de 183 días.
3. En caso de que el régimen retributivo de aplicación no incluya expresamente la percepción de pagas extraordinarias, o en caso de que se perciban más de dos al año, el importe que ha de reconocerse será el equivalente al 24,04% del importe que se dejó de percibir por aplicación del apartado 4 del artículo undécimo del Decreto Ley 10/2012.
4. Los importes satisfechos en aplicación de los apartados anteriores de este artículo minorarán el alcance de las previsiones del apartado 3 del artículo undécimo del Decreto Ley 10/2012.
5. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, percibirán el 24,04% de las cuantías que dejaron de percibir por la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo duodécimo del Decreto Ley 10/2012.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará asimismo al resto de altos cargos a los que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo duodécimo del Decreto Ley 10/2012.
6. En relación con el personal eventual, se aplicarán las normas que, respecto del personal funcionario y según los casos, se contienen en los apartados 1 a 3 de este artículo, a fin de recuperar la parte correspondiente de la minoración de su retribución que tuvo lugar por la aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo duodécimo del Decreto Ley 10/2012.
7. En todo caso, para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo se tendrán en cuenta las siguientes normas particulares:
a) El personal que haya cambiado de destino, en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes que forman parte del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma, percibirá las cuantías que correspondan a cargo de los créditos de la sección 36 a la cual se refiere el apartado 9 siguiente.
b) El personal que haya pasado a prestar servicios en una administración o entidad pública diferente, con presupuesto propio y separado del de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, percibirá las cuantías a que se refieren los apartados anteriores de este artículo a cargo de la consejería, el organismo o la entidad que debería de haber abonado la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2012, con la previa petición dirigida al órgano de gestión de personal.
c) El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, no se encuentre en situación de servicio activo o asimilado, o que haya perdido la condición de empleado público, percibirá las cuantías a que se refiere este artículo a cargo de la consejería, el organismo o la entidad que debería haber abonado la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2012, con la previa petición dirigida al órgano de gestión de personal.
d) En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente ley, las peticiones a que se refieren las letras anteriores se formularán por sus herederos, de acuerdo con las normas generales del derecho civil y de la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
e) Las normas contenidas en las letras anteriores de este apartado serán aplicables, asimismo, a los miembros del Gobierno de las Illes Balears, a los altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, con las correspondientes adaptaciones.
8. Con relación al ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades financiará la parte correspondiente al 24,04% de la segunda paga extraordinaria, o de la cuantía equivalente, del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears que dejó de financiar por la aplicación de la disposición adicional decimoquinta del Decreto Ley 5/2012, introducida por el Decreto Ley 10/2012.
9. Las cuantías que resulten de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, a cargo de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquier ente integrante del sector público autonómico, incluida la Universidad de las Illes Balears, se integrarán en los créditos de la sección 36 de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, y se abonarán o, en su caso, transferirán a las consejerías, los organismos o las entidades que, de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, tengan que abonarlas, en función de las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma, con la limitación de que el pago efectivo al personal afectado en cada caso tenga lugar, como máximo, antes del 30 de junio de 2015.
